REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000017.

SENTENCIA Nº 250
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.514.139 y V-16.934.531, en su orden, domiciliados en el sector las Heroínas, calle 23 Vargas, entre avenida 7 y 8, edificio Nº 7-61, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0426-4284514 y 0416-9717170, correos electrónicos sandramadeira71082@gmail.com y luissbriceno1985@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, de seis (06) años de edad, F.N.: 07/04/2017, pasaporte venezolano N° 178136846, pasaporte de la República Portuguesa Nº CD572181.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, en su condición de padres y representantes legales de su hijo, el niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 18 y 31 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 con su vuelto y 29).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, los solicitantes asistidos por la Defensa Pública, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 31 y 32).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de fecha 15 de enero de 2024 (F. 01 al 04), y diligencia de subsanación de fecha 05 de febrero de 2024 (F. 31 y 32) en los cuales los solicitantes manifestaron que la progenitora viajará con su hijo, el niño de autos, fuera del país y para residenciarse en España; mientras que el progenitor termina algunos temas de interés para luego viajar y reunirse nuevamente como familia; tendrán como itinerario de viaje lo siguiente: salida 21 de marzo de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre); posteriormente, el 22 de marzo de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea). Es por ello, que los progenitores solicitan se autorice el cambio de residencia de su hijo para que se fijada en la Avenida de Zamora Nº 11, piso 3º - Izquierda Ourense, España, casa de la ciudadana DELTA PATRICIA SILVA DOS SANTOS. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo en los siguientes términos: CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la progenitora del niño de autos. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) mensuales, que serán pagados mediante remesa, a nombre de la progenitora. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando el niño se encuentre en el exterior, del mismo modo acuerdan que puede ser visitado por su progenitor, cuantas veces así lo desee, o podrá venir a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. Así mismo la madre garantizara el contacto del niño con su padre mediante los medios tecnológicos. Solicitaron que el presente asunto fuese tramitado y sustanciado según conforme a derecho; se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre y le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1125, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas (F. 05 y vuelto).
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolano y pasaportes de la República Portuguesa de la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y del niño de autos, así como copia de la carta de ciudadanía de la República de Portugal de la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ (F. 06 al 11 y 24).
3. Constancias de residencia de los ciudadanos SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, emitida por el Registro Civil y Electoral, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.21 al 22).
4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y al niño de autos (F. 12 al 15).
5. Copia simple del contrato de alquiler de piso de la ciudadana Delta Patricia Silva Dos Santo (F. 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, en ESPAÑA; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y su hijo, el niño de autos, se residenciarán específicamente en España; y por su parte, el padre, ciudadano LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, relatan que su hijo, y la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ (madre del niño de autos), viajaran a Madrid- España; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en MADRID-ESPAÑA, específicamente en la siguiente dirección Avenida de Zamora Nº 11, piso 3º - Izquierda Ourense, España.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, padres y representantes legales del niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 05/02/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “Avenida de Zamora Nº 11, piso 3º - Izquierda Ourense, España”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.514.139 y V-16.934.531, en su orden, domiciliados en el sector las Heroínas, calle 23 Vargas, entre avenida 7 y 8, edificio Nº 7-61, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0426-4284514 y 0416-9717170, correos electrónicos sandramadeira71082@gmail.com y luissbriceno1985@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor, de el niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, de seis (06) años de edad, F.N.: 07/04/2017, pasaporte venezolano N° 178136846, pasaporte de la República Portuguesa Nº CD572181; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.139, pasaporte venezolano Nº 178135861, pasaporte de la Republica Portuguesa Nº CB470825 número telefónico 0426-4284514, correo electrónico sandramadeira71082@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, con destino a ESPAÑA, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/ Venezuela
22/03/2024 Aérea Caracas/ Venezuela – Madrid- España

TERCERO: Se AUTORIZA al niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ; en la siguiente dirección: “Avenida de Zamora Nº 11, piso 3º - Izquierda Ourense, España”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia:A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijo en España– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana SANDRA MARÍA RIBEIRO FERNÁNDEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño LUIS LEONARDO BRICEÑO RIBEIRO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos progenitores. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano LUIS OSWALDO BRICEÑO ROJAS, aportara la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que serán pagados mediante remesa, a nombre de la progenitora. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitarlo cuantas veces así lo desee, así mismo podrá tener contacto de manera libre con su hijo, a través de distintos medios tecnológicos, ya sea video llamadas, WhatsApp, entre otros; la madre del niño garantizará que su hijo pueda mantener comunicación con el progenitor.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/tf-