REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 23 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000067.

SENTENCIA Nº 249
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAÚL GREGORY ALARCÓN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.222 y V-11.463.863, en su orden, domiciliados la primera en la avenida 2 Lora, casa 29-45, piso PB, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0426-5754294, correo electrónico aufarahassan@gmail.com; el segundo en el sector Santa Bárbara, calle principal, edificio Bonansa, piso 4, apartamento 12, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7277472, correo electrónico raulg2a@hotmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado KARLA A. VITANARE R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.015, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO DEFENSORIL TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 04/10/2019, pasaporte venezolano Nº 177622160, pasaporte Norteamericano Nº 653547765.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAÚL GREGORY ALARCÓN ALBORNOZ, asistidos por la abogada KARLA. A VITANARE R, en su condición de Defensora Pública, en beneficio del niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN (F. 16 y 17).

Por autos de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, la cosolicitante, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, asistida por la Defensa Pública, consignó copia de la confirmación de los boletos aéreos (F. 21 al 24).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de febrero de 2024 (F. 01 y 02, con sus respectivos vueltos), los solicitantes acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hijo, con destino a Estados Unidos; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de marzo de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto el Dorado; continuando el 07 de marzo de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Atlanta/ Estados Unidos (vía aérea); el 08 de marzo de 2024 desde Atlanta/Estados Unidos hasta Salt Lake City/ Estados Unidos (vía aérea); retornando el 24 de abril de 2024 desde Salt Lake City/ Estados Unidos hasta Atlanta/ Estados Unidos (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto, para continuar el 25 de abril de 2024 desde Atlanta/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto, finalmente el 26 de abril de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que durante la estadía en Estados Unidos, se hospedaran en la residencia del hermano de la progenitora, ubicado en: 3851 W COBBLE RIDGE DRIVE BUILDING 10 APARTAMENTO 305, CÓDIGO POSTAL 84084 UTAH WEST JORDAM, ESTADOS UNIDOS. En virtud de lo antes expuesto solicitaron autorización para que el niño de autos viaje en compañía de su progenitora fuera del país con el fin de esparcimiento y recreación, por lo que peticionaron que el asunto fuese homologado, admitido y sustanciado conforme a derecho.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 69) correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04 con su vuelto).
2. Copias del pasaporte venezolano y pasaporte norteamericano del niño de autos; copias del pasaporte venezolano y Visa Americana de la progenitora, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 05 al 10).
3. Constancias de residencias emitidas por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los solicitantes (F. 11 y 12).
4. Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios de viaje –ida y retorno- correspondientes a la cosolicitante, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y a su hijo, el niño de autos (F. 13, 14, 22 al 24).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 07 de marzo de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); ese mismo día desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto el Dorado, continuando ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Atlanta/Estados Unidos (vía aérea), el 08 de marzo de 2024 desde Atlanta/ Estados Unidos hasta Salt Lake City/ Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO: El 24 de abril de 2024 desde Salt Lake City/Estados Unidos hasta Atlanta/Estados Unidos (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto, para continuar el día 25 de abril de 2024 desde Atlanta/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), pernoctando en el aeropuerto, continuando el 26 de abril de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAÚL GREGORY ALARCÓN ALBORNOZ progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAÚL GREGORY ALARCÓN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.222 y V-11.463.863, en su orden, domiciliados la primera en la avenida 2 Lora, casa 29-45, piso PB, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0426-5754294, correo electrónico aufarahassan@gmail.com; el segundo en el sector Santa Bárbara, calle principal, edificio Bonansa, piso 4, apartamento 12, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7277472, correo electrónico raulg2a@hotmail.com, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 04/10/2019, pasaporte venezolano Nº 177622160, pasaporte Norteamericano Nº 653547765; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.222, pasaporte Nº 177621651, Visa Americana Nº 20151427470002; número telefónico 0426-5754294, correo electrónico aufarahassan@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÒN HASSAN, por motivo de esparcimiento y recreación; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/03/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
07/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
07/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Atlanta/Estados Unidos
08/03/2024 Aérea Atlanta/Estados Unidos – Salt Lake City/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/04/2024 Aérea Salt Lake City/Estados Unidos – Atlanta/Estados Unidos
25/04/2024 Aérea Atlanta/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
25/04/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
26/04/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: El niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, en compañía de su progenitora, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, durante su estadía en Estados Unidos, estarán hospedados en la siguiente dirección: “3851 W COBBLE RIDGE DRIVE BUILDING 10 APARTAMENTO 305, CÓDIGO POSTAL 84084 UTAH WEST JORDAM, ESTADOS UNIDOS”.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES TRES (03) DE MAYO DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÒN HASSAN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:45 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mkm.-