REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000007.
SENTENCIA Nº 257
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: OVIDIO VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.273, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo Alto, casa Nº 16-64, municipio Sucre del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0412-790.97.44, correo electrónico: ovidiozerpa21@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, de catorce (14) años de edad, F.N.:01/08/2009, pasaporte venezolano Nº 170250421.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, asistido por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, (F. 17 y 18). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 06 al 15).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 19).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE progenitora de la adolescente de autos (F. 20 y 21).
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 30, nota secretarial de fecha 30 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, madre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 20 de febrero de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 31).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido por abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hija, incluyendo el ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares; y se EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 32 y 33 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, en la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 05 y sus vueltos) y en la celebración de la audiencia el 20/02/2024 (F. 32 al 33 y sus vueltos) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, se encuentra actualmente en España junto con su hija, permanencia que consintió el progenitor al ser lo más beneficioso para la referida adolescente, y con el fin de regularizar la situación actual de la adolescente, es por lo que tramita referida solicitud de cambio de residencia de la adolescente en la dirección carretera de Canillas, postal 15, piso 2-A, código postal 28043, Madrid-España. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales depositará en la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) para cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, pagaderos los días 15 de cada uno de los meses respectivamente. Los gastos de salud, vestimenta, y otros que pueda necesitar la adolescente de autos, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir 50% cada uno. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hija sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada su hija y viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidades, año nuevo y épocas que los estudios lo permitan; además podrá mantener contacto vía telefónica, o a través de las distintas plataformas digitales, ya sea WhatsApp, Facebook, correo electrónico o cualquier otro medio. Asimismo, promovió como testigo a las ciudadanas YAXI COROMOTO RANGEL MONSALVE y ELIZABETH QUINTERO PARRA, para corroborar la identidad de la progenitora no presente en el territorio venezolano, indicó pruebas documentales y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para cambio de residencia y sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora de mi hija. Por último solicito que la presente solicitud se declare con lugar.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, madre de la adolescente de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4232, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos OVIDIO VERA ZERPA y MARBELLA QUINTERO MONSALVE, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, así como también copias de: cédula de identidad, pasaporte venezolano, permiso de residencia, cédula de identidad –España- de la progenitora, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE y de la adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas YAXI COROMOTO RANGEL MONSALVE y ELIZABETH QUINTERO PARRA, que constan a los folios 07 al 08, 11 al 12 y 14 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del padrón municipal de habitantes, de la ciudadana adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, que obran al folio 10 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, adolescente de autos y su progenitora, poseen estabilidad arrendataria de la vivienda en la que habitan en España. Así se declara.
4.- Copia del certificado de matrícula, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por “IES CONDE DE ORGAZ” -NAPOLE MADRID- , en fecha 21 de julio de 2023, que obra al folio 09 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación, en España. Así se declara.
5.- El testimonio de las ciudadanas YAXI COROMOTO RANGEL MONSALVE y ELIZABETH QUINTERO PARRA, (comadre y conocida de la madre de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.643.016 y V-10.102.261, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano OVIDIO VERA ZERPA –padre de la adolescente de autos–con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: carretera de Canillas, postal 15, piso 2-A, código postal 28043, Madrid-España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARBELLA QUINTERO MONSALVE, en España. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, y las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.273, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo Alto, casa Nº 16-64, municipio Sucre del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0412-790.97.44, correo electrónico: ovidiozerpa21@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, de catorce (14) años de edad, F.N.:01/08/2009, pasaporte venezolano Nº 170250421.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, para que se RESIDENCIE junto con su madre, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.268.728, Documento Nacional de Identidad –España- N° 60232024S correo electrónico: marbellaquintero16@gmail.com, teléfono +34.684.137.640, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Domiciliada en la dirección de habitación ubicada: en la carretera de Canillas, postal 15, piso 2-A, código postal 28043, Madrid-España.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, como PADRE con relación a su hija la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo (padre en Venezuela/hija en España) sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de el ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ODALBIANIS KRISBELL VERA QUINTERO, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARBELLA QUINTERO MONSALVE. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales depositará en la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto y para el mes de diciembre, la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, pagaderos los días 15 de los respectivos meses. Los gastos de salud, vestuario y otros gastos que puedan surgir en beneficio de la adolescente, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hija sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hija y viceversa, durante la época de sus vacaciones escolares, navidades, año nuevo y épocas que los estudios que lo permitan. De igual forma, podrá mantenerse en contacto con su hija vía telefónica o a través de las distintas plataformas digitales, WhastApp, Facebook, y cualquier otro medio idóneo que facilite la comunicación con su hija.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/tf.-
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