REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-S-2024-000001.

SENTENCIA Nº 255
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.887, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.941, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, de nueve (09) años de edad, F.N.:22/04/2014, pasaporte N° 175503580, y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO, de quince (15) años de edad, F.N.:03/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.207, pasaporte N° 175502356, y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/04/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.620, pasaporte N° 175503519.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por el ciudadano OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ; en resguardo y garantía de los derechos de sus hijos, el niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO (F. 58 y 59).

El solicitante en su escrito, entre otros hechos, narró los siguientes: Que la madre de sus hijos, ciudadana JENNY CAROLINA ZAMBRANO PÉREZ (†), falleció en fecha 12/02/2019, razón por la cual ejerce la custodia y responsabilidad total de sus hijos, el niño y los adolescentes de autos, y en virtud de que les fue aprobado el apoyo financiero familiar de patrocinio condicional, autorizado y emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, mediante el programa de Parole Humanitario; ha decido autorizar a sus hijos, para que viajen y se residencien en compañía de la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ –hermana del progenitor y tía paterna del niño y los adolescentes de autos–, en la siguiente dirección 6130 ELAINE ST, INDIANAPOLIS IN 46224-3035, ESTADOS UNIDOS. Con respecto al viaje, señala que los hermanos URDANETA ZAMBRANO, viajarán en compañía de la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ –hermana del progenitor y tía paterna del niño y los adolescentes de autos– con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 03 de marzo de 2024, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, continuando vía aérea el 04 de marzo de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y luego el 05 de marzo de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Houston/Estados Unidos (vía aérea), y de allí en la misma fecha hasta Indianápolis/Estados Unidos (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio de sus hijos, el niño y los adolescentes de autos.

Por autos de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 60, y 61 y vuelto).

Mediante escritos de fecha 06 de febrero de 2024 (F. 63 al 72) y 20 de febrero de 2024 (F. 75 y vuelto), el solicitante, asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, consignó la documentación requerida, y en cuanto a las instituciones familiares señaló: 1) La Obligación de Manutención: aportará la cantidad mensual de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) en un cuenta Bancaria en los Estados Unidos de América, la cual será indicada una vez establecidos allá; asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, aportará SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 600$) por concepto de estrenos y útiles escolares. Además, cuando así se requiera cubrirá los gastos de odontología y medicamentos de sus hijos; 2) El Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando así lo desee, y mantendrá comunicación con los mismos, vía telefónica y por video llamadas todas las semanas y las veces que sea necesario, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso del niño y los adolescentes, quienes estarán bajo el cuido y responsabilidad de su tía paterna, ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad del solicitante (F. 04).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 110, correspondiente al adolescente OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, y copia de la cédula de identidad del mismo (F. 06 al 08).
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 67, correspondiente al adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, y copia de la cédula de identidad del mismo (F. 09 al 11).
4. Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 148), de la ciudadana JENNY CAROLINA ZAMBRANO PÉREZ (†) –madre de los hermano URDANETA ZAMBRANO de autos–, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).
5. Original de la traducción por intérprete público y copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134A, realizado por la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA PÉREZ (patrocinadora), a favor del niño y de los adolescentes de autos, y de la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ (tía paterna y acompañante del niño y los adolescentes de autos durante el viaje); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F. 14 al 45).
6. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, correspondientes al niño y los adolescentes de autos, y a la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ (F. 46 al 58).
7. Copias de los pasaportes del niño y los adolescentes de autos (F. 49 al 51).
8. Copias del pasaporte y cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ (F. 52 y 53).
9. Copia simple de la declaración jurada de la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, por ante la Notaría de Indianápolis, Estados Unidos, en fecha 25 de enero de 2024, y copia de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, quien detentará el cuidado y responsabilidad e los hermanos URDANETA ZAMBRANO de autos, y (F. 64 al 68).
10. Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 69 y vuelto).
11. Copias certificadas de las partidas de nacimiento números 187 y 2807, correspondientes a los ciudadanos OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ y MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ, en su orden (F. 71 y 72).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es importante resaltar, que el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño y los adolescentes de autos, se RESIDENCIEN junto a su tía paterna, la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual el progenitor fija las instituciones familiares en interés superior de sus hijos; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el derecho del niño y los adolescentes de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Y en virtud del cambio de residencia internacional del niño y los adolescentes de autos, la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, asumirá el cuido y representación de los mismos.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por el ciudadano OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ –padre del niño y los adolescentes de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ, para que viaje en compañía de sus sobrinos, el niño y los adolescentes de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, y a los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, para que se RESIDENCIEN junto a su tía paterna, la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, en la siguiente dirección: 6130 ELAINE ST, INDIANAPOLIS IN 46224-3035, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la subsanación de la solicitud cabeza de autos; asimismo, AUTORIZA a la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, para que REPRESENTE a los hermanos URDANETA ZAMBRANO de autos, PARA DETERMINADOS ACTOS (académicos, administrativos, salud, y otros), tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, requerida por el ciudadano OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.887, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor del niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, de nueve (09) años de edad, F.N.:22/04/2014, pasaporte N° 175503580, y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO, de quince (15) años de edad, F.N.:03/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.207, pasaporte N° 175502356, y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/04/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.620, pasaporte N° 175503519.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA URDANETA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.775.378, Pasaporte N° 163905912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de sus sobrinos, el niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencien en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
04/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
05/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Houston/Estados Unidos
05/03/2024 Aérea Houston/Estados Unidos – Indianápolis /Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, y a los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, para que se RESIDENCIEN junto a la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.920 y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “6130 ELAINE ST, INDIANAPOLIS IN 46224-3035, ESTADOS UNIDOS”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, conforme a lo expresado por el progenitor, de la siguiente manera: 1) LA CUSTODIA: entendiendo que esta institución es propia para ser ejercida sólo por los progenitores, y en vista del cambio de residencia internacional en favor de sus hijos, quienes vivirán junto a su tía paterna, la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, le será otorgada a ésta la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, con amplias facultades; 2) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: El padre, ciudadano OSVEL DANILO URDANETA LA CRUZ, aportará la cantidad mensual de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) en un cuenta Bancaria en los Estados Unidos de América, la cual será indicada una vez establecidos allá; asimismo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, aportará SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 600$) por concepto de estrenos y útiles escolares. Además, cuando así se requiera cubrirá los gastos de odontología y medicamentos de sus hijos; 3) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando así lo desee, y mantendrá comunicación vía telefónica y por video llamadas todas las semanas y las veces que sea necesario, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso del niño y los adolescentes.

QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.920, y civilmente hábil; la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del niño SALVADOR DAVID URDANETA ZAMBRANO, de nueve (09) años de edad, F.N.:22/04/2014, pasaporte N° 175503580, y los adolescentes OSVEL SANTIAGO URDANETA ZAMBRANO, de quince (15) años de edad, F.N.:03/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.207, pasaporte N° 175502356, y SEBASTIÁN ALEJANDRO URDANETA ZAMBRANO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/04/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.620, pasaporte N° 175503519; para que los represente ante las instituciones estadounidenses tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas estadounidenses; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde los prenombrados hermanos URDANETA ZAMBRANO requieran estudiar. Además queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del niño y los adolescentes en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

SEXTO Se le advierte al solicitante que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse a solicitud de parte copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-