REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 29 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2023-000326.

SENTENCIA Nº 277
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ISVENIX DANIELA ACEVEDO y HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.906.879 y V-15.235.020, en su orden, domiciliados en sector La Lagunita, calle principal, casa S/N, parroquia El Llano municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del Cosolicitante HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO: Abogada en ejercicio ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.668 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.503, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Apoderadas Judiciales de la Cosolicitante ISVENIX DANIELA ACEVEDO: Abogadas en ejercicio ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.005.668 y V-4.470.442, en su orden, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 271.503 y 23.621, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ISVENIX DANIELA ACEVEDO y HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, asistidos por la abogado en ejercicio ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente DANIEL ALBERTO CARRERO ACEVEDO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.844.195, F.N.: 20/04/2006 y del niño JOSÉ EMILIANO CARRERO ACEVEDO, de ocho (08) años de edad, F.N.:11/04/2015 (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25 y 26).

En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto, exhortó a los solicitantes a indicar fecha cierta de salida del país y documentación que acredite la misma (F. 27).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024 la cosolicitante, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, dan cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal y consignó la documentación requerida (F. 29 al 33).

En fecha 16 de febrero de 2024, la cosolicitante, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO (F. 35).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrito por los ciudadanos ISVENIX DANIELA ACEVEDO y HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, en su condición de progenitores del adolescente y niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) el motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos in comento a su progenitora, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, en virtud que el padre HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, le ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permisor de permanecía temporal. En tal sentido el artículo 262 del Código Civil vigente establece las posibilidades que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y observando que este acuerdo tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de estos últimos de manera temporal, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños (…). (Énfasis y mayúsculas propios de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y el niño de autos; sin embargo, el ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, –padre del adolescente y del niño de autos –, se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos de Norteamérica– bajo el programa del parole humanitario; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO; para lo cual constan a los autos las siguientes documentales: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 114 y 44 correspondiente al adolescente y al niño de autos, respectivamente; b) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Copia del acta de matrimonio de los solicitantes; d) Copia simple del título de bachiller del adolescente de autos; e) Constancia de estudio del niño de autos; e) Constancia de residencia de los solicitantes; f) Original de la traducción por intérprete público de la copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano MICHAELL REYES MORONTA (patrocinador), como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor del cosolicitante, ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO; g) Copia del pasaporte del progenitor; h) Copia del permiso de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica del cosolicitante, progenitor del adolescente y del niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, madre del adolescente y niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, progenitor del adolescente y niño de autos, se residenció en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ISVENIX DANIELA ACEVEDO y HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, progenitores del adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ISVENIX DANIELA ACEVEDO y HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.906.879 y V-15.235.020, en su orden, domiciliados en sector La Lagunita, calle principal, casa S/N, parroquia El Llano municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DANIEL ALBERTO CARRERO ACEVEDO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.844.195, F.N.: 20/04/2006 y del niño JOSÉ EMILIANO CARRERO ACEVEDO, de ocho (08) años de edad, F.N.:11/04/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DANIEL ALBERTO CARRERO ACEVEDO y el niño JOSÉ EMILIANO CARRERO ACEVEDO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana ISVENIX DANIELA ACEVEDO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HERNAN ALBERTO CARRERO ROMERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:01 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

NJVP/LMP/accg.-