REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000073.

SENTENCIA Nº 276
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.889, pasaporte N° 164623576, domiciliada en urbanización Santa Eduviges, calle 10, casa Nº 152, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7000314, correo electrónico: lorenaquinterof@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.973, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil

Beneficiario: El niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, de nueve (09) años de edad, F.N.:09/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.295.421, pasaporte N° 165329417.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, en su condición de madre y representante legal del niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA (F. 47 y 48). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 45).

Mediante autos de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, progenitor del niño de autos (F. 49 y 50 con su respectivo vuelto).

Consta al folio 53, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 57, nota secretarial de fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, padre del niño de autos.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 27 de febrero de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 58).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 59 al 60 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos, bajo el programa de Parole Humanitario que les fue aprobado; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 08 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Ureña-Táchira/Venezuela y en la misma fecha desde Ureña-Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre, donde pernoctarán en casa de amigos, en la dirección: Barrio El Llano, avenida 9, entre calle 8va y 7ma, Nº 7-60, Cúcuta, Colombia; luego, El 09 de marzo de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; y en la misma fecha continuarán su viaje vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Atlanta/Estados Unidos de Norteamérica, en donde serán recibidos por el progenitor del niño, ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en 3355 Sweet Water rd Lawrenceville, apt 1206, Atlanta Giorgia, Estados Unidos de Norteamérica. Promovió como testigos a los ciudadanos MARTHA LISBETH ALTUVE VERDI y PEDRO JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE (bajo el programa de parole humanitario); todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 130), correspondiente al niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán de municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 al 05 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES y CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del niño de autos; copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES y CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARTHA LISBETH ALTUVE VERDI y PEDRO JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, que obran a los folios 06 al 08, del 10 al 11, 29, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos a los folios 34 al 45 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño autos –salida–. Así se declara.

4.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana MISTICA ROSA CARDENAS VILLASMIL (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obra del folio 13 al 28; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES como del niño de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.653, pasaporte Nº 162630820, domiciliado en Atlanta, Georgia Estados Unidos de Norteamérica; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de febrero de 2024 (F. 59 y 60 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- El testimonio de los ciudadanos MARTHA LISBETH ALTUVE VERDI y PEDRO JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE (madre y hermano del progenitor del niño de autos, según consta en actas de nacimientos números 269 y 85 –ver folios 30 y 33-), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.169 y V-26.810.294, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de febrero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos de Norteamérica junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 3355 Sweet Water rd Lawrenceville, apt 1206, Atlanta Giorgia, Estados Unidos de Norteamérica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos de Norteamérica, bajo el programa de parole humanitario con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES y CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA ARAQUE QUINTERO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.889, pasaporte N° 164623576, domiciliada en urbanización Santa Eduviges, calle 10, casa Nº 152, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7000314, correo electrónico: lorenaquinterof@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo: el niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, de nueve (09) años de edad, F.N.:09/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.295.421, pasaporte N° 165329417.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, El niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/03/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Ureña, Táchira-Venezuela
08/03/2024 Terrestre Ureña, Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
09/03/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
09/03/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Atlanta, Georgia-Estados Unidos

TERCERO: Se hace saber que El niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 08/03/2024
Al 09/03/2024 En la casa de un amigo de la familia ubicada en el barrio El Llano, avenida 9 entre calle 8va y 7ma, Nº7-60, Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño CRISTOFER JOSÉ ARAQUE QUINTERO, para que en compañía de su madre, ciudadana LORENA ISAMAR QUINTERO FLORES, se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano CRISTOFER JOSÉ SIMÓN ARAQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.653, pasaporte Nº 162630820, correo electrónico: cristoferaraque57@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
Ubicado en 3355 SWEET WATER RD LAWRENCEVILLE, APT 1206, ATLANTA GIORGIA, ESTADOS UNIDOS Teléfono: +1.470.930.96.49.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA ARAQUE QUINTERO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 59 y 60 con sus respectivos vueltos)
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/accg.-