REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000032.

SENTENCIA Nº 195
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EVELIO JOSÉ CABALLERO PÉREZ y MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.755.074 y V-15.754.019, en su orden, domiciliados el primero en Residencia Monseñor Chacón, torre K, sector Las Américas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Urbanización Paso Real, torre C, apartamento 4-5, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.799, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: el niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-36.331.019, F.N.:01/01/2015, pasaporte venezolano N° 163439457.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARIA ELIZABETH ZERPA LOBO, en su condición de padres y representantes legales de su hijo, el niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, asistidos por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO (F. 29 y 30).

Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó despacho saneador (F. 31 y 32).

En fecha 29 de enero de 2024, los solicitantes, asistidos de abogado, consignaron escrito, mediante el cual dieron cumplimiento con lo exhortado en el despacho saneador, (F. 34 al 38.)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de fecha 22 de enero de 2024 (F. 01 y 02 y vueltos) y la subsanación del mismo, los solicitantes manifestaron, que solicitan la autorización judicial para viajar, residenciarse fuera del país e instituciones familiares a favor de su hijo, el niño de autos, en virtud de que a la progenitora y al referido niño, les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario en cuanto al trámite realizado por el patrocinador, ciudadano GUZMAN MARCHENA JUAN CARLOS, con el fin de residenciarse en la siguiente dirección: 1179 PAYTON LN GALLATIN, TN 37066-4555; cuyo viaje realizaran con el siguiente itinerario: salida, el 11 de marzo de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre, pernoctando en el Hotel Arizona ubicado en la avenida 0, Nº 7-62, 540006, San José de Cúcuta, Colombia, luego el 12 de marzo de 2024 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; continuando en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Dallas Fort Worth/Estados Unidos (vía aérea); llegando el 13 de marzo de 2024; y en la misma fecha 13 de marzo de 2024, desde Dallas Fort Worth/Estados Unidos hasta Nashville/Estados Unidos. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, lo siguiente: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 3.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores; 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no afecte las actividades educacionales y cualquier otra de interés para el desarrollo del niño; asimismo, el padre podrá comunicarse por cualquier red social, o medio de intercambio comunicacional electrónico-informático. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, que serán pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como también aportará lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y cualquier otro gasto extraordinario que surja por algún motivo. Además, aportará como bono vacacional y decembrino, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), dichos pagos serán recibidos en la moneda de curso legal en el país foráneo, la cual se hará efectiva a la tasa oficial del Banco de Central de Venezuela. Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano EVELIO JOSÉ CABALLERO PEREZ (F. 03).
2. Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos de la cosolicitante, ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO y del niño de autos (F. 04 al 07).
3. Copia certificada del Registro de nacimiento (Acta N° 04), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 al 09 y vueltos).
4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO y al niño de autos (F. 10 al 13).
5. Constancias de residencias de los solicitantes (F.15 y 37).
6. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134A, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARCHENA (patrocinador), a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO y del niño de autos, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, y la traducción de las mismas realizadas por la intérprete público MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (F. 16 al 27).
7. Copia de confirmación de reserva en el Hotel Arizona Suites, ubicado en la avenida 0, Nº 7-62, 540006, San José de Cúcuta, Colombia, a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO y del niño de autos (F 35 y 36).
8. Constancia de estudio correspondiente al niño de auto emitida por la “Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario”, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F 38).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR e INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARIA ELIZABETH ZERPA LOBO, padres y representantes legales de el niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “1179 PAYTON LN GALLATIN, TN 37066-4555 Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares, en beneficio del niño de autos, debiéndose advertir, en forma expresa a la progenitora, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, e INSTITTUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos EVELIO JOSÉ CABALLERO PÉREZ y MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.755.074 y V-15.754.019, en su orden, domiciliados el primero en Residencia Monseñor Chacón, torre K, sector Las Américas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Urbanización Paso Real, torre C, apartamento 4-5, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, y civilmente hábiles, números telefónicos 0424-7382468 y 0424-7446271, correos electrónicos juanelizerpa@gmail.com y marielizz15@gmail.com, respectivamente; a favor, de el niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-36.331.019, F.N.:01/01/2015, pasaporte venezolano N° 163439457; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.019, pasaporte venezolano Nº 163439033, número telefónico 0424-7446271, correo electrónico marielizz15@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, con destino a ESTADOS UNIDOS, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
12/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia- Dallas Fort Wordth/ Estados Unidos
13/03/2024 Aérea Dallas Fort Wordth/ Estados Unidos- Nashville/ Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO; en la siguiente dirección: “1179 PAYTON LN GALLATIN, TN 37066-4555 Estados Unidos”. Se advierte de forma expresa a la prenombrada ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño JUAN PABLO CABALLERO ZERPA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ELIZABETH ZERPA LOBO. 2.- PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores; 3.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores; 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano EVELIO JOSÉ CABALLERO PÉREZ, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, que serán pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como también aportará lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y cualquier otro gasto extraordinario que surja por algún motivo. Además, aportará como bono vacacional y decembrino, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), dichos pagos serán recibidos en la moneda de curso legal en el país foráneo, la cual se hará efectiva a la tasa oficial del Banco de Central de Venezuela. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no afecte las actividades educacionales y cualquier otra de interés para el desarrollo del niño; asimismo, el padre podrá comunicarse por cualquier red social, o medio de intercambio comunicacional electrónico-informático.

QUINTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en el escrito cabeza de autos y que consta en los respectivos boletos aéreos.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:57 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJVP/JCDF/tf