REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2024-000005.

SENTENCIA Nº 205
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NERSY YOVALY JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.760, domiciliada en vía principal El Valle, sector La Cuchilla, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono:0414-7542260, correo electrónico: nersyyovalyjerez@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:21/10/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.239.631, Pasaporte N° 180430257.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 18).

Mediante autos de fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 22 y 23).

En fecha 18 de enero de 2024, la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 31 al 37).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, ordenó la notificación electrónica del ciudadano MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ, progenitor del adolescente de autos (F. 38 y vuelto).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 26 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 07 de febrero de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre hasta Caracas-Venezuela y luego viaje solo bajo los cuidados y asistencia de la aeronave hasta Madrid-España, por motivo de esparcimiento, recreación y convivencia familiar. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente de autos; asimismo, se autorizó al adolescente de autos, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ, se encuentra residenciado en España, y se tiene programado que el referido adolescente realice un viaje solo con fines de recreación y convivencia familiar, con destino a Madrid-España, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo en compañía de su señora madre –aquí solicitante– el 09 de febrero de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, con pernocta en casa de un familiar, luego el 10 de febrero de 2024, el adolescente viajará solo vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y allí se alojará junto a su progenitor en la siguiente dirección: Calle Rey San Fernando Nº 17, piso 1, planta A, Pinto Madrid, Madrid, Reino de España. Con retorno el 25 de febrero del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, continuando el 26 de febrero de 2024, en compañía de la solicitante, vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MILEYDA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO (hermana y padre del progenitor del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y convivencia familiar, a favor de su hijo, el adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.

Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente de autos, y para que el referido adolescente viaje solo con destino a la España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4258, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los NERSY YOVALY JEREZ y MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de estudio suscrita por la Directora de la U. E. “Vitalia Gutiérrez de Rincón” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 04 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos, copia de la cédula de identidad de la solicitante, así como también del pasaporte y de la cédula del progenitor, ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MILEYDA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO; que obran a los folios 05 al 07, 13, 14, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia del Permiso de Residencia y del Informe de Vida Laboral en Madrid-España, del ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ, progenitor del adolescente de autos; que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el progenitor del adolescente de autos esta residenciado en Calle Rey San Fernando Nº 17, piso 1, planta A, Pinto Madrid, Madrid, Reino de España. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 09 y 10 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 377 y 62, correspondientes a las ciudadanos MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ y MILEYDA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, en su orden, que obran a los folios 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MILEYDA JOSEFINA CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO –aquí testigos– son hermana y padre, respectivamente, del ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ, progenitor adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.999, permiso de residencia Nº E25631609, Pasaporte Nº 085812288, domiciliado en Calle Rey San Fernando Nº 17, piso 1, planta A, Pinto Madrid, Madrid, Reino de España y civilmente hábil, correo electrónico: miguelangel.castilloperez2012@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por su madre, ciudadana NERSY YOVALY JEREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de febrero de 2024 (F. 49 y 50 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo con destino a Madrid-España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanos MILEYDA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO (hermana y padre del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.990 y V-4.493.023, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ –en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MIGELANGEL CASTILLO PÉREZ –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, viaje solo con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a Madrid- España, con lo cual se le garantiza al referido adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo; asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave con los itinerarios que presenta; en tal sentido, hace saber a la solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 04 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.760, domiciliada en vía principal El Valle, sector La Cuchilla, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-7542260, correo electrónico: nersyyovalyjerez@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:21/10/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.239.631, Pasaporte N° 180430257.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/02/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/02/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, y bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave hasta que arribe a su destino, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/02/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/02/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, durante su estadía en España, se hospedará en la residencia de su progenitor ciudadano MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ; ubicada en la siguiente dirección: Calle Rey San Fernando Nº 17, piso 1, planta A, Pinto Madrid, Madrid, Reino de España.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana NERSY YOVALY JEREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO JEREZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 04 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos NERSY YOVALY JEREZ y MIGUELANGEL CASTILLO PÉREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-