REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000035
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: Ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.311, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque 3, piso 2, apartamento 02-04 municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAMES NORTON RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.025.453, V-19.995.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 260.551, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.199.057 y V-16.657.661 en su orden, domiciliados actualmente la primera en Estados Unidos y el segundo en la avenida las Américas, sector el Campito, residencia Serranía, torre A, apartamento 1-E, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CO DEMANDADO CIUDADANO GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS: Abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida, de estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
LAS NIÑAS: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, F.N: 11/11/2014, y : (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, F.N: 23/12/2017.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 09/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.311, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque x, piso X, apartamento XX-XX municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de abuela materna de las niñas ciudadanas : (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.199.057 y V-16.657.661 en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 18).
En fecha 03/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.19).
En fecha 03/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; procediendo a dictar despacho saneador a los fines de que la parte actora señale de forma expresa, lo que demanda e identificar a las partes demandadas, el correo electrónico de las partes demandadas y de la parte actora (F.20 y su vuelto).
En fecha 12/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrita por la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, asistida por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, dando cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 03/04/2023, (F. 21 y 22).
En fecha 12/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, asistida por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, mediante el cual confirió poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ (F. 23 y 24).
En fecha 28/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 471 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se acordó oficiar a la Defensa Pública al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y la notificación electrónica de las partes demandas. (F. 25 al 29).
En fecha 05/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, diligencia el cual acepta la defensa de las niñas de autos (F.30 y 31).
En fecha 11/05/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 32).
En fecha 15/05/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto exhortó a la demandante a consignar un juego de copias simple fiel y exactas del libelo de la demanda que obra inserto a los folios 01 vuelto, 02 y vuelto, a los fines de librar boleta de notificación a la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública de las niñas de autos (F. 33).
En fecha 18/05/2023, el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, dio cumplimiento al exhorto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15/05/2023 (F.34 y 35).
En fecha 04/05/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo en fecha 03/ 05/2023, consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección (F.36 al 39).
En fecha 01/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública y a los demandados ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, asimismo, en esta misma fecha el mencionado tribunal expidió por secretaria la copias certificadas (F. 40 al 44).
En fecha 02/06/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la Defensa Pública (F. 45).
En la misma fecha 13/06/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la co-demandada (F.46 al 48).
En la misma fecha 14/06/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al co-demandado (F.49 al 52).
En fecha 15/06/2023 la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización de la notificación electrónica de las partes demandadas ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS (F. 53 al 57).
En fecha 15/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 064-2023 contentivo de informe integral de los ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y las niñas de autos, proveniente del Equipo Multidisciplinario (F. 58 al 63).
En fecha 21/06/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a certificar la notificación de las partes demandadas ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F. 64 y 65).
En fecha 27/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES en su condición de apoderado judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas (F.66 al 68).
En fecha 28/06/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Colocación Familiar a favor de las niñas de autos, (F.69 al 70 y sus vueltos).
En fecha 12/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( F.71 y 72).
En fecha 19/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/07/2023, ( F.73).
En fecha 26/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensora Pública escrito de promoción de pruebas (F.74 al 76).
En fecha 31/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandantes ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA sin embargo hizo acto de presencia el co- apoderado judicial abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, compareció la parte demandada ciudadano GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la defensora publica cuarta, en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra presente el Ministerio Público, se le otorgo el derecho de palabras a las partes, al demandado y a la defensora publica, asimismo, visto que se agotó el tiempo se prolongó la audiencia para el día 09/08/2023 (F. 77 al 78 y su vuelto).
En fecha 08/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito del ciudadano GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, asistido por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, mediante el cual manifestó el consentimiento de la petición presentada, asimismo, en esa misma fecha confirió poder apud acta a la mencionada abogada (F.79 al 82).
En fecha 09/08/2023 el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a Prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA asistida del co- apoderado judicial abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, no compareció la parte demandada ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, se escuchó la opinión de las niñas de autos, se materializaron las pruebas, se solicitó informe integral al ciudadano GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordando remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (F. 85 y 86).
En fecha 14/08/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar Informe Integral en el hogar y entorno familiar del ciudadano GERARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS (F.87 al 88).
En fecha 14/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia provisional de colocación familiar que se encuentra inserto en los folios 68 al 69 y vuelto (F.89 y 90).
En fecha 29/09/2023, este Circuito Judicial, mediante acta N° 2023-029 ordenó la remisión del presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
En fecha 04/10/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente contentivo de la demanda de la COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, constante de una (01) pieza con ochenta y nueve folios (89) folios útiles, dándole entrada, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado decidirá lo conducente (F.91).
En fecha 04/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (vuelto de folio F.91).
En fecha 13/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia provisional de colocación familiar (F.92 y 93).
En fecha 18/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, acordó expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que obra a los folios 68 y 69 con sus vueltos del presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 94).
En fecha 02/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, acordó ratificar Oficio Nº LH61OFO2023001581, librado en fecha 14/08/2023, inserto al folio 87 (F.95 y vuelto).
En fecha 03/11/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.96 y 97).
En fecha 30/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declara terminada la audiencia preliminar y se remitiera el expediente a juicio (F. 98 y 99).
En fecha 13/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 074/2023, mediante el cual la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Consignó resultas del informe integral (F. 100 y 101).
En fecha 14/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, corrigió la foliatura desde el folio 08 al folio 101 inclusive y desde el folio 08 al folio 101, inclusive por cuanto presentaba error de foliatura (F. 102).
En fecha 14/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, acordó ratificar Oficio Nº LH61OFO2023001581, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario (F.103 y 104).
En fecha 14/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente constante de una (01) piezas de ciento seis (106) folios útiles a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.105 al 107).
En fecha 15/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (F. 108).
En fecha 18/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 109).
En fecha 18/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/01/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar las niñas de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.110 y 111).
En fecha 18/12/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.112 y 113).
En fecha 21/12/2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F. 114).
En fecha 15/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 0004/2024, mediante el cual la médico psiquiatra adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió resultas del informe integral (F. 115 y 116).
En fecha 25/01/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA asistida por los apoderados judiciales abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ Y JAMES NORTON RIVAS TORRES, no compareció el co-demandado ciudadano GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, presente la apoderada judicial la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, no compareció la co-demandada ciudadana ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, presente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de las hermanas : (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo (F. 117 al 123 ).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…)“Una acción contra los padres de las niñas de autos, esta acción se trata de una solicitud ante el Tribunal contentiva de la colocación familiar de las niñas de autos, para que estén con su abuela materna, esto se hace en virtud que la madre de las niñas,: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se encuentra fuera del país, en los Estados Unidos de América, por razones laborales, el padre de las niñas constituyó un hogar parte y tiene sus propias ocupaciones, sin desmeritar las que le corresponde como padre y que no lo ha negado, en razón de ello, de acuerdo a lo que cursa en autos, tanto la madre como el padre, están de acuerdo, en que se otorgue esta colocación familiar a la abuela materna, vale decir, la señor OSMAIRA ATENCIO, identificada en autos. Visto así la solicitud y las razones por las cuales se hace, actuando de acuerdo al artículo 8 de la LOPNNA, y buscando la protección altruista de estas niñas para que tengan un mejor desempeño en su vida ordinaria, vale decir, una representación ante los institutos educacionales, hospitales y clínicas si fuera el caso, movilidad normal y toda actividad inherente a ellas, dentro de las cuales incluso, reencuentro y reunificación familiar, es pues que se solicita al Estado a través del sistema judicial que se le provea este beneficio, para que las niñas tengan un desempeño normal y un desarrollo integral normal, como niñas, posteriormente adolescentes, hasta cuando se produzca la definitiva reunificación familiar o su mayoría de edad, mientras tanto esta colocación, luce en este momento, imperativa y necesaria, como corolario le empezamos a informar que se empiezan a presentar inconvenientes en la escuela porque piden la legitimidad con la ley y por tanto hacemos esta solicitud. En conclusión solicitamos a este honorable Tribunal, como representante del Estado, que se le otorgue la colocación familiar y representación legal, que así riela en el libelo, declarándose con lugar (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, presente la apoderada judicial del co-demandado Abg. VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, quien expuso:
(…)“Quiero mencionar que mi mandante se encuentra fuera del país y por tal motivo no se encuentra presente, así en nombre y representación de este ciudadano, ratificó la manifestación de voluntad que realizo personalmente en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 31/07/2023, ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde expresa su consentimiento y aprobación a la demanda por la parte actora, estando conforme que las niñas, sus hijas, continúen y permanezcan bajo el cuidado y resguardo del seno de la abuela materna, sin menoscabar la obligación que le corresponde de continuar cumpliendo como padre, velando por el bienestar de las niñas, asimismo la presente petición sea considerada en la decisión de la presente causa.(…).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/01/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, presente sus apoderados judiciales abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAMES NORTON RIVAS TORRES, no compareció el co-demandado ciudadano GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, presente su apoderada judicial abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, no compareció la co-demandada ciudadana ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial de las niñas de autos, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento N° 06, de fecha 15/01/2015 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, en copia certificada, que riela al folio 03 y vuelto del presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GRARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.199.057 y V- 16.657.661, igualmente se evidencia que la ciudadana niña nació el 11/11/2014, contando actualmente con nueve (09) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de Nacimiento N° 10, de fecha 10/01/2018, a nombre de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, en copia certificada, que riela inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GRARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.199.057 y V- 16.657.661, igualmente se evidencia que la ciudadana niña nació el 23/12/2017, contando actualmente con seis (06) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta de Nacimiento N° 15, emitida por el Registro Civil de lo parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, a nombre de ANA GABRIELA, en copia certificada, que riela al folio 05 y vuelto del presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y CARLOS OSWALD MAHFOUD MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.029.311 y V- 6.142.714, igualmente se evidencia que la referida ciudadana nació el 01/10/1992, contando actualmente con treinta y un (31) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ANA GABRIELA ATENCIO MAHFOUD, a la abuela de las niñas, ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, inserto a los folios 6 al 10 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Se deja constancia que dicha prueba fue materializada a los folios 6 al 10, con sus respectivos vueltos, tal como consta en el Acta de Sustanciación de fecha 09/08/2023, que obra inserta del folio 85 y 86, con sus respectivos vueltos, sin embargo por corrección de foliatura, dicha prueba obra inserta del folio 06 al 11, y sus respectivos vueltos del presente expediente. Esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad insertas a los folios 12 y 13 del presente expediente. Se deja constancia que fueron materializadas en los folios 12 y 13, tal como consta en el Acta de Sustanciación de fecha 09/08/2023, que obra inserta del folio 85 y 86, con sus respectivos vueltos, sin embargo por corrección de foliatura obran insertas a los folios 13 y 14. De dichos instrumentos se desprende la identificación de los ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GRARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.199.057 y V- 16.657.661, que adminiculados con la identificación registrada en las actas de nacimiento N° 06 de fecha 15/01/2015 y N° 10 de fecha 10/01/20, queda demostrado que son los progenitores de las niñas de autos. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADA DE OFICIO
A.- DOCUMENTALES
1.-Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCION LABARCA, que obra inserta al folio 12. De dicho instrumento se desprende la identificación de la referida ciudadana, que adminiculada al Acta de Nacimiento N° 15, emitida por el Registro Civil de lo parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente, queda demostrado que la referida ciudadana es la progenitora de la madre de las niña de autos, en consecuencia, abuela materna de las referidas niñas. 2.-Informe integral realizada a los ciudadanos OSMAIRA DE EL CARMEN ATENCIO LABARCA, CARLOS MAHFOUD MARQUEZ y las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, remitida mediante oficio N° 064/2023, de fecha 15/06/2023, suscrita por las Dras. Alejandra González y Dalia Molina, Trabajadora Social y Médico Psiquiatra, respectivamente, que obra inserto del folio 59 al 63. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 3.- Oficio N° EM074/2023, de fecha 13/12/2023, suscrito por la Dra. Alejandra González Ruiz, Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informando sobre el informe integral a realizar al ciudadano GERARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, que obra inserto al folio 101. De la misma se desprende que no fue posible realizar informe integral al referido ciudadano progenitor de las niñas de autos. Esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Oficio 004-2024, de fecha 15/01/2024, suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra, informando que llegado el día establecido para la evaluación psiquiátrica el ciudadano GERARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, no se presentó para las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario, obra inserto al folio 116. Esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niñas actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:
Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:
En fecha 09/03/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenando despacho saneador.
En fecha 28/04/2023, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial visto el cumplimiento del despacho saneador, ordenó el procedimiento ordinario, suprimiendo la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación; acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario para la práctica del Informe Integral, a la Defensa Pública a los fines del nombramiento de un Defensor Judicial para las niñas de autos, la notificación del Ministerio Público, y una vez conste en autos la aceptación de la Defensora Pública designada se procedería a librar las boletas de notificación electrónica a la parte demandada y por ultimo acordó la notificación a la Fiscalía Especializada que se encontrará de guardia. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
A tales efectos, considera esta juzgadora, que ciertamente el tribunal sustanciador ordenó la apertura del procedimiento ordinario, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la práctica del Informe Integral correspondiente; oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor para los niños de autos, así como la notificación de la Fiscal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial; sin embargo, el tribunal sustanciador condiciono la notificación de la parte demanda a que: “…y una vez conste en autos la aceptación de la Defensora Pública designada se procedería a librar las boletas de notificación electrónica a la parte demandada …”., siendo lo correcto, que el tribunal en la referida actuación, ordenara librar las boletas de notificación correspondientes a la parte demandada, sin dilación alguna.
En fecha 01/06/2023, el tribunal sustanciador acordó librar boletas de notificación electrónica a los progenitores de las niñas de autos, a los correos electrónicos señalados por la parte actora en escrito de subsanación, inserto al folio 22 y su vuelto, consta al folio 53 actuación de la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial dando cuenta al Juez del recibido del e-mail del ciudadano GERARDO ALI GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V – 16.657.661, de la dirección de correo electrónico yordley.susan@gmail.com., por medio del cual se da por notificado. A tales efectos observa esta juzgadora que al vuelto del folio 54 se lee: “Susan Gutiérrez yorley.susan@gmail.com., referencia que no se asemeja a la identificación del referido ciudadano, constando certificación de la secretaria al folio 65. A tales efectos observa esta juzgadora que a la audiencia de fecha 31/07/2023, compareció el ciudadano GERARDO ALI GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V - 16.657.661, con asistencia técnica, tal como se desprende del acta que obra inserta del folio 77 al 78 y sus respectivos vueltos. Consta igualmente al folio 80, escrito suscrito por el referido ciudadano progenitor de las niñas de autos, manifestando su consentimiento y aprobación a la petición de la parte actora, igualmente consta al folio 82 del presente expediente poder apud-acta conferido por el referido ciudadano a la profesional del derecho Virgilia Escalona Altuve, sin embargo, no consta a los autos que el referido ciudadano haya señalado o ratificado la dirección de correo electrónico indicado por la parte actora.
Igualmente observa esta juzgadora, que el tribunal sustanciador para dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, procedió a analizar y valorar pruebas cursantes en autos, tal como se desprende a los folios 69 al 70 y sus vueltos; ante casos similares, este Tribunal de Juicio, antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, vista las actuaciones de los tribunales sustanciadores, en su oportunidad, procedió a plantear “CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL”, a los fines de la intervención de la instancia superior, por considerar que la valoración de las pruebas constantes en autos por los tribunales sustanciadores para dictar Medidas Provisionales de Colocación en Familia de origen o Sustituta, pudieran producir sentencias contradictorias, por cuanto, la valoración de tales medios probatorios corresponde a los jueces de juicio en su momento procesal.
Ante los conflictos de competencia funcional planteados, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, se pronunció en los siguientes términos, cito:
(…)
A tales efectos, este juzgador considera que no sería contradictorio y no representa ningún contrasentido, que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución valore las mencionadas probanzas para dictar la Medida de Colocación Familiar Provisional, ya que con ello se está dando cumplimiento a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
(…)
Por consiguiente, dada la revisión efectuada al presente expediente y a la normativa legal se evidencia que en el presente asunto de Colocación Familiar, se tramito en su totalidad la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que dispone la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no produciéndose una extralimitación de sus funciones por parte del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede Mérida. Así se decide.
En consecuencia:
Declaró SIN LUGAR los Conflicto de Competencia Funcional plateados por este Tribunal de Juicio, ordenando a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, continuar con el procedimiento de colocación familiar y proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decidir al fondo del presente asunto.
Razón por la cual, estando el presente asunto en las mismas condiciones que las causas en las que se produjeron tales pronunciamientos, este Tribunal Primero de Juicio en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en su oportunidad procesal, finalizadas las actividades procesales, dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, explanadas como han sido las actuaciones del tribunal sustanciador, observa esta juzgadora, que en anteriores oportunidades en otros asuntos sometidos a consideración de este tribunal de juicio, se ha hecho referencia a los vicios, errores y omisiones, sin que sean corregidas por la instancia judicial, sin embargo, en el caso que nos ocupa los hechos y circunstancias llevan al convencimiento de esta juzgadora que se ha cumplido el fin para brindar una tutela judicial efectiva, en consecuencia, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de adolescente de autos, en aras de brindar la protección debida que amerita, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pasa esta administradora de justicia a motivar el dispositivo, DICTANDO SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, identificada en autos, debidamente asistida de abogados, actuando en su carácter de abuela materna de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de nueve (09) años y seis (06) años de edad, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar, manifestando que madre ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO, se encuentra domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica desde hace más de dos años y el padre reside en esta ciudad de Mérida, sin embargo, desde que la madre se marchó fuera del país, es ella junto a su grupo familiar quienes le han brindado los cuidados a los niños de autos. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación de las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de nueve (09) y seis (06) años de edad, con sus progenitores ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.199.057 y V-16.657.661 en su orden, tal como se desprende en las Actas de Nacimiento signada con los números 06, de fecha 15/01/2015 y 10, de fecha 10/01/2018, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 03 y 04 con sus vuelto. De igual manera, del acervo probatorio que obra inserto a los autos, queda demostrado que la progenitora ciudadana ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica y el padre GERARDO ALY GUTIÉRREZ CONTRERAS, se encuentra residenciado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, igualmente han manifestado ambos progenitores estar de acuerdo en que sus hijas permanezca bajo los cuidados de su abuela materna. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones, que la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir la crianza de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el apoyo del abuelo materno ciudadano CARLOS MAHFOUD. Que las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presentan buen estado de salud, peso y talla acordes a sus edades. Los ciudadanos, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y CARLOS MAHFOUD MÁRQUEZ, gozan de sanidad mental y se encargan de los cuidados de las nietas. Las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, son sanas sin trastornos en el desarrollo psicológico hasta ahora. Tienen comunicación vía virtual con la madre y en ocasiones visitan el padre. Las niñas se observan saludables y contentas al lado de sus abuelos.
Ahora bien, la ausencia de los progenitores en la vida diaria de las niñas de autos, la madre por encontrarse fuera del territorio venezolano, y el padre por estar ausente en la convivencia con sus hijas, dificulta el desenvolvimiento diario de las referidas niñas para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requieren que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente a su Interés Superior, es que continúen bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.311, domiciliada en la urbanización El Pilar, bloque 3, piso 2, apartamento 02-04 municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de ABUELA MATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad, de igual domicilio, , quien son hijas de los ciudadanos ANA GABRIELA MAHFOUD ATENCIO y GERARDO ALY GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.199.057 y V-16.657.661, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referidas niñas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de las niñas de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, a tales efectos ofíciese al IDENNA-MERIDA. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta a la guardadora de las niñas de autos a incentivar los lasos afectivos con la familia paterna. CUARTO: En caso de que las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificadas en autos, requieran viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/06/2023, inserta del folio 69 al 70 y sus vueltos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide.--------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente publicación del fallo completo sale fuera del lapso establecido en el artículo 485 de la ley especial, motivado al cúmulo de audiencias en asuntos igualmente preferentes, a lo complejo en la sustanciación de los mismos, a la tramitación de amparo constitucional, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. --------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LA SRIA.
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