REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164 º
ASUNTO: LH62-O-2021-000001
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito suscrito por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, plenamente identificada en autos, que riela del folio 258 al 261, de fecha 27/01/2024, mediante el cual solicita, cito:
“… que se corrijan los excesos y omisiones en el Cartel de Citación emanado de ese Tribunal en fecha 174/01/2024 y se le expida otro Cartel de Notificación dentro de lo contemplado en el artículo 461 de la LOPNA (sic) en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
A tales efectos, tal como se desprende del auto de fecha 17/01/2024 que obra inserto del folio 249 al 251 del presente expediente, este Tribunal para ordenar la citación por cartel de la ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.413, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se ordenó: “…librar dos carteles de citación del mismo tenor, uno se publicará por prensa nacional a costa del interesado y el otro cartel igual a los fines de que la Secretaria de este Circuito Judicial lo fije en la morada, oficina o negocio de la presunta agraviante una vez conste la consignación que en autos se haga del cartel que se ordena publicar en un diario de amplia circulación nacional,…”.
Ciertamente, en garantía del debido proceso y economía procesal, se ordenó la publicación de “un cartel por prensa”, conforme a lo establecido el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al otro cartel igual, se ordenó que: “… la Secretaria de este Circuito Judicial lo fijara en la morada, oficina o negocio de la presunta agraviante una vez conste la consignación que en autos se haga del cartel que se ordena publicar…”, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, motivado a que en las declaraciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de Protección, tal como fue explanado en la actuación de este tribunal que obra inserta del folio 249 al folio 251, señalarán, cito:
1.- En la actuaciones de fecha 20/12/2023 que riela al folio 180, el alguacil Pedro Zerpa, dio cuenta a la Jueza que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y no fue posible practicar la citación de la ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES.
2.- En la actuación de fecha 21/12/2023 que riela al folio 181, el alguacil Pedro Zerpa dio cuenta a la Jueza que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y no fue posible practicar la citación de la ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, parte presuntamente agraviante, manifestándole la ciudadana MARLENY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.049, quien se encontraba en la casa N°04, que “… la señora CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES no estaba en su casa porque ese mismo día la vio salir de viaje para el estado Zulia muy temprano a las primeras horas de la mañana a lo mejor a pasar fiestas de la temporada”.
3.- En la actuación de fecha 22/12/2023 que riela al folio 182, el alguacil Jean Carlos Márquez, dio cuenta a la jueza, manifestando que en la tercera visita realizada en dicha dirección, “…estando en el portón de entrada de la calle Villa Rivas fui atendido por una ciudadana que se identificó como MARLENY DEL CARMEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.648.049, quien dijo reside en la casa N° 4 de la mencionada calle, la misma me informo que el día de ayer Jueves 21 de diciembre de 2023 vio salir con maletas a la ciudadana Cecilia Teresa Núñez Vazques, y que presume viajo con una de sus hijas al estado Zulia. Por las razones expuestas y debido las reiteradas visitas realizadas por el también Alguacil Pedro Zerpa, en fechas miércoles 20, jueves 21 de diciembre del presente año, y las tres visitas realizadas hasta el día de hoy.”. (Subrayado y negrillas de este tribunal)
Desprendiéndose de tales declaraciones que si bien es cierto, la parte accionante ha señalado que la ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.413, se encuentra domiciliada en la Pedregosa Alta, sector El Panda, calle Villa Rivas casa N°1-66, parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, que de la declaración de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de Protección, presumiblemente la ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, ya identificada, viajo o se encuentre en el estado Zulia, fuera de este territorio merideño, en consecuencia, es ajustado a derecho, que el cartel de citación sea publicado en un diario de circulación nacional y no local, como lo exige el apoderado judicial de la parte accionante. Así se declara.
En tal sentido, ha establecido el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr os fines del mismo. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán receptivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Subrayado de este tribunal)
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión… (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Realizadas las consideraciones que anteceden, debe advertir este Tribunal de Juicio, actuando en Sede Constitucional, que tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juez o Jueza es el director del proceso, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, es por ello, que ambas partes están en el derecho de que se les oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se les notifique efectivamente de la acción de amparo; de disponer del tiempo, para preparar su defensa; de la posibilidad que tienen todas las partes de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos, lo que se configura en el debido proceso, en razón de ello, el llamamiento a las partes que el tribunal realice de forma escrita debe ser claro, preciso, legible y de fácil lectura a los fines de garantizar los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante que riela del folio 258 al 261, de fecha 27/01/2024, a tales efectos, debe la parte accionante dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional, en pronunciamientos de fecha 17/01/2024 que obra inserto del folio 249 al folio 251 y sus respectivos vueltos y 19/01/2024 que obra inserto del folio 253 al folio 254 del presente expediente. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:01 AM.
LA SRIA.
LH62-O-2021-000001
Hora de Emisión: 10:01 AM
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