REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución El Vigía, 27 de febrero de 2024 213º Y 165º VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: OTTO HOSUEC CARRERO CONTRERAS y NURIS YASMIN SANCHEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.281.672 y V-14.023.496, debidamente asistidos por el abogado JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.392.789, Inpreabogado Nº 169.050; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/09/2014, de nueve (09) años de edad. El ciudadano OTTO HOSUEC CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.281.672, quien tiene fijado su viaje hacia Chile, permaneciendo sin pronto retorno, razón por la cual le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/09/2014, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana NURIS YASMIN SANCHEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.023.496, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a la ausencia del progenitor antes mencionado. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/09/2014, de nueve (09) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos OTTO HOSUEC CARRERO CONTRERAS y NURIS YASMIN SANCHEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.281.672 y V-14.023.496, en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/09/2014, de nueve (09) años de edad; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana NURIS YASMIN SANCHEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.023.496, en su condición de progenitora del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20/09/2014, de nueve (09) años de edad. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano OTTO HOSUEC CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.281.672. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------- --------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ LA SRIA LP51-H-2024-000018 CMAG/-.