REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.395.502 y V-15.620.813, domiciliados en Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 126.271 domiciliado en Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO –
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 29-11-2023, se recibió para la distribución por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal con la distribución Nº 1695 la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.395.502 y V- 15.620.813, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 17.060.416. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.271 con domicilio procesal en Jurisdicción de la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. (Folios del 1 al 8).
Por auto de fecha 05-12-2023, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con el artículo 185 del Código Civil,
con fundamento en las facultades que le confiere las Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 9 y vuelto).
En fecha 24-01-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 10 y 11).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN; ya identificados, y expusieron:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS: PRIMERO DEL MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 13, correspondiente al año 2014, la cual anexo en copia certificada signada con la letra “A”.
SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector el molino, calle la orilla, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos.
CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles ni inmuebles alguno. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el día 29 de junio del año 2016. En este sentido hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ratificado en sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015); que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
CAPITULO II DEL DERECHO Y PETITORIO. Por todas las razones expuestas y, para llegar a un acuerdo de la disolución del vinculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las Decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y sentencia 1710, de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015) con ponencia de la
Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las Causales del Divorcio contenida en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, se notifique al Ministerio Publico a tenor del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente solicitud y, que a partir de su Sentencia definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales conforme a la Ley.
CAPITULO III DEL DOMICILIO PROCESAL: Señalo como domicilio de la ciudadana ISAMAR KARINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.620.813, en el sector el molino, calle la orilla, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, numero teléfono +57 315 3488240 o por vía correo electrónico isa449436@gamil.com.
CAPITULO IV DE LA ADMISIÒN: Requerimos de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante, 693 y 1710, Expediente 12-1163 y 15-1085, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 y 18/12/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, darle curso a la presente solicitud y por ende sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y EN LA DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR y solicitamos dos (02) copia certificadas de la sentencia de nuestro divorcio, con los pronunciamientos de ley con todos los pronunciamientos de Ley.”
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 04 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDGAR GUILLEN GUILEN e ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.813 y V-20.395.502. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 06, 07 y vto presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges EDGAR GUILLEN GUILLEN e ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Sucre; Parroquia Lagunillas bajo el Nº 013, Folio 13, de fecha 25-06-2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos ISAMAR KARINA RAMIREZ ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Junio de Año Dos Mil Catorce (2014), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 13, correspondiente al año 2014 que anexaron marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector el Molino, calle la orilla, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, señalan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles alguno;y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que les hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar las diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el 29 de junio del año 2016, es por lo que solicitan el Divorcio Por Mutuo Consentimiento acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ratificado en sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015). .
Al respecto observa este Juzgador, que desde la fecha de la ruptura de la unión matrimonial, es decir, desde el veintinueve (29) de Junio del año 2016 hasta la fecha en que presentaron la Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento han transcurrido siete (7) años y Ocho (8) meses, y además se observa que desde la fecha de la celebración del matrimonio han transcurrido Nueve (09) años y Ocho (7) meses; y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de
nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento planteada por los ciudadanos ISAMAR KARINA ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil
quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces u juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste
Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes ISAMAR KARINA ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en el sector el molino, calle la orilla, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes ISAMAR KARINA ZERPA y EDGAR GUILLEN GUILLEN, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por mutuo consentimiento debido a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el 29 de Junio del año 2016, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por mutuo consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
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