REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.365.236, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada María Dianora Prieto Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.047.839, inscrito en el Inpreabogado número 72.240, con domicilio procesal en la Oficina Jurídica, la Avenida Sucre, Galerías ROYERMAR, de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre, Movil +58-0426-5755395, correo electrónico mdianoraprietor@gmail,com y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): JUANA ESTEVA de BAPTISTA en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL, “LA BAPTISTERA C.A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de dicha ciudad, bajo el Nº 28 de fecha 24 de Febrero de 1967, expediente Nº 75, con última actualización de Directiva en fecha 2 de julio de 2020, bajo el número 29, Tomo 11-A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 05-12-2023, la ciudadana MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada MARIA DIONORA PRIETO RIVERA, ya identificadas y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA en contra de la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, ya identificada, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1699, señalando la demandante en su escrito libelar que “…En el mes de abril del presente año 2023, compre, de forma pura simple perfecta irrevocable, a la empresa la Baptistera C.A antes identificada, una casa y un terreno en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero de este Estado Bolivariano de Mérida, a través de documento privado, que acompañamos marcado con la letra “A”, Una propietaria constituida por un Terreno y una Casa de habitación, ubicada en el sector denominada Pueblo Viejo, Municipio Santo Domingo, Estado Mérida, con una superficie aproximada de Seiscientos Treinta Metros cuadrados (630 Mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos 11 particulares: NORTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts), camino vecinal; SUR: En una longitud de diecinueve metros (19 mts), terreno que es o fue del ciudadano EPIFANIO UZCATEGUI CAMACHO; ESTE: En una longitud de veintiocho metros con ochenta centímetros ( 28.80 mts), terreno propiedad del ciudadano AGUSTIN BAJON FLORES; y OESTE: En una longitud de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) terreno que es o fue del ciudadano JOSE SERAPIO UZCATEGUI, en dicho terreno se han incrementado unas mejoras y bienhechurías consistente en remodelación de la casa, como también la construcción de una que va planta y un anexo de servicio. Todo ello con el compromiso de otorgarme la protocolización respectiva, de manera inmediata, ante el respectivo Registro Público del Municipio Rangel del Estado Merida, ESTA PROMESA NO SE HA CUMPLIDO, independientemente de que no quiero calificar la misma como algo mal intencionado, me veo en la obligación de formalizar ante este digno Tribunal la presente demanda, Para lograr se reconozca el contenido y firma de la venta realizada totalmente, pagada por mi persona para tener un documento con fe pública de lo vendido, pues esta situación ciertamente está afectando mi patrimonio, la demanda se presenta ante esta jurisdicción por estar residenciada la Presidenta de la demandada Empresa en este Municipio sucre del Estado Mérida. DEL DERECHO: Fundamento a la presente demanda en los artículo 26,27. 49 y 257 de la Carta Magna. Artículos 1923 del código Civil y el Articulo 340 y siguientes del código de Procedimiento Civil. DEL PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro a usted, ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando a La Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL “LA BAPTISTERA C. A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de dicha ciudad, bajo el Nº 28 de fecha 24 de Febrero de 1967, Expediente Nº 75 con última actualización de Directiva en fecha 2 de julio de 2020, bajo el número 29, Tomo 11-A, representada por su Presidenta JUANA ESTEVA de BAPTSITA, ya identificada, en consecuencia solicito y pido: 1. Sea admitida la presente demanda, por no ser contraria al derecho. 2. Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, previamente identificados para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de venta de fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023). 3. Solicitamos que una vez que sea citada o compadezca, la representada de la empresa demandada, sea declarada con lugar la presente demanda y se sentencie el reconocimiento pleno de la venta reconocida. DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA solicito sea citada de demandada en la calle Sinai, sector Alegría Alta, Quinta Elpida, en esta ciudad de Lagunillas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Solicito formalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ni ningún otra norma social y así lo pedimos…” (Folios 1 al 21).
En fecha 13-12-2023, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2023-893, ordenándose emplazar a la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA ya identificada en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (folio 23 y su vuelto.).
En fecha 23-01-2024 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco; devuelve Boleta de Citación junto con los recaudos sin firmar librada a la ciudadana JUANA ESTEVA DE BAPTISTA. (Folio 24 al 30).
En fecha 22-02-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 619.029, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL, “LA BAPTISTERA C,A”, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de dicha ciudad, en fecha 24 de Febrero de 1967, bajo el Nº 28 expediente Nº 75, siendo su última actualización de Directiva en fecha 2 de julio de 2020, bajo el número 29, Tomo 11-A con número de móvil +58-412-5084155 y +58- 4143553581, debidamente asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, ISCRITO EN EL Inpreabogado Nº 23.616, a través de la cual consignan constante de Un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda a través de la cual declara: “Ciudadano Juez visto el auto de admisión del presente demanda que riela al folio 23 que corresponde al expediente signado con el número 2023-893 que lleva la presente causa de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debo responder en los siguientes términos: PRIMERO: En la presente escrito, quedo plenamente identificada y me pongo a derecho quedando legalmente citada. SEGUNDO: Con respecto al contenido de la demanda DEBO CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES pues soy la persona que representa legalmente a la empresa demandada con la suficiente cualidad dada por los estatutos de la misma y reconozco plenamente el documento de venta firmado por mi persona en representación de la empresa mercantil la Batistera, compañía anónima, antes citada. TERCERO: Reconozco el acta Constitución y demás documentos que fueron presentados, que me acreditan esa condición. CUARTO: Reconozco a la ciudadana MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEBA, plenamente identificada en autos, COMO QUIEN COMPRO LICITA Y LEGALMENTE a través de documento privado, EL INMUEBLE CITADO Y DESCRITO PLENAMENTE PAGANDO LA TOTALIDAD DEL PRECIO y quedando acordada su protocolización la cual se ha visto dificultada entre múltiples razones por las circunstancias de encontrarse en el registro en Mucuchies, dado algunos quebrantos de salud propios de mi avanzada edad, PERO CONFORME A DERECHO RECONOZCO EN MI ACTUAL DOMICILIO PLENAMENTE LA VALIDES DE ESTE CONTRATO DE COMPRA VENTA FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO EL DIA TRECE DE ABRIL DE 2023 y pido al Tribunal que así lo acuerde y lo sentencie. (folio 32 y su vuelto).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: la parte actora ciudadana MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, plenamente identificadas en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA en contra de la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, en razón de que en fecha Trece (13) de Abril de Año 2023, le compró a la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA ya identificada en su condición de representante de la empresa la Baptistera C.A, una casa y un terreno en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero de este Estado Bolivariano de Mérida, a través de documento privado, que acompañaron marcado con la letra “A”, con una superficie aproximada de Seiscientos Treinta Metros cuadrados (630 Mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos 11 particulares: NORTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts), camino vecinal; SUR: En una longitud de diecinueve metros (19 mts), terreno que es o fue del ciudadano EPIFANIO UZCATEGUI CAMACHO; ESTE: En una longitud de veintiocho metros con ochenta centímetros ( 28.80 mts), terreno propiedad del ciudadano AGUSTIN BAJON FLORES; y OESTE: En una longitud de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) terreno que es o fue del ciudadano JOSE SERAPIO UZCATEGUI, en dicho terreno se han incrementado unas mejoras y bienhechurías consistente en remodelación de la casa, como también la construcción de una que va planta y un anexo de servicio.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 22-02-2024, se dio por Citada y contesto demanda el cual obra al folio Treinta y dos (32) y su vuelto el escrito, a través de la cual expuso: “…DEBO CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES pues soy la persona que representa legalmente a la empresa demandada con la suficiente cualidad dada por los estatutos de la misma y reconozco plenamente el documento de venta firmado por mi persona en representación de la empresa mercantil la Batistera, compañía anónima, antes citada. Reconozco a la ciudadana MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEBA, plenamente identificada en autos, COMO QUIEN COMPRO LICITA y LEGALMENTE a través de documento privado, EL INMUEBLE CITADO Y DESCRITO PLENAMENTE PAGANDO LA TOTALIDAD DEL PRECIO…
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a la Empresa Mercantil “LA BAPTISTERA” C.A, representada por la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA ya identificada, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA fundamentados en los artículos 26,27,49 y 257 de la Carta Magna y artículos 1.923 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en su petitorio solicita: 1. Sea admitida la presente demanda, por no ser contraria al derecho. 2. Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, previamente identificados para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de venta de fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023). 3. Solicitamos que una vez que sea citada o compadezca, la representada de la empresa demandada, sea declarada con lugar la presente demanda y se sentencie el reconocimiento pleno de la venta reconocida.
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 22-02-2024 la ciudadana JUANA ESTEVA DE BAPTISTA en representación de la Empresa Mercantil “La Baptistera C.A” se dio por Citada y contesto demanda en la que manifestó que convenía en toda y cada una de sus partes.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 22/02/2024 que obra al folio Treinta y Dos (32) y su vuelto y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03) y su vuelto, del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana JUANA ESTEVA de BAPTISTA, representante de la Empresa Mercantil “LA BAPTISTERA” por una parte, y por la otra la ciudadana MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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