República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora
Y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Mérida
El Vigía, 14 de febrero de 2024
213º y 164º
Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, se acuerda dársele el curso de ley correspondiente, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo, en tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:
Primero: En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GÓMEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.239.079, domiciliado en Tucani, sector Puerto Escondido, calle Panamericana, Casa Nº 45 Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7155414, asistido en este por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32. 328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Menda, sede El Vigía, con domicilio procesal sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adrianı del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9764370, соrreo electrónico: franklinvilla2000@ gmail.com., demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V 3.143.272, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la acción incoada, se hace necesario traer a colación lo relativo a los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, lo que nuestra Ley Adjetiva Civil, en su Título III, de los Juicios Sobre La Propiedad y la Posesión. Capítulo I Del juicio declarativo de prescripción, establece:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negrita y cursiva nuestra).
De la norma antes transcrita se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde excluyentemente la competencia para conocer de cualquier litigio referente a la declaratoria de propiedad, relativo a la prescripción adquisitiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1193 de fecha 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
“(…)El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice (sic), debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
El caso examinado fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tribunal éste que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sí era competente para conocer y decidir el juicio por prescripción adquisitiva. Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide (…)”.
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“(…)Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)”
Es preciso acotar, que la facultad de administrar justicia está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía, por lo que el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción, por lo que es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía. (Cursiva nuestra)
Sentado los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera quien a aquí juzga, que la demanda de prescripción adquisitiva presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero del presente año, por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GÓMEZ JULIO, asistido por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, identificados en actas y por distribución del sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal; ahora bien, se evidencia claramente de la doctrina citada que los Juzgados de Municipio no tienen competencia por la materia para conocer de las demandas por prescripción adquisitiva, ya que dicho conocimiento le es dado a los Juzgados de Primera Instancia donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En consecuencia, es necesario citar el artículo 60 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por las disposiciones legales antes transcritas y las consideraciones realizadas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, es compresible concluir que esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, EL VIGIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 690 y 242 del Código de procedimiento Civil.. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original, una vez quede firme la presente decisión. Remítase con oficio.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS
BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años. 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2520-24 y se publicó la anterior sentencia en la página Web del TSJ, siendo las 2:20 minutos de la tarde. Lo que certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Exp. N°2520-24
MEEO/dcvv.
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