REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
213º y 165º
SOLICITUD N° 4577.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha diecisiete (17) de enero de 2.024, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.885, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.087, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano, pide que se le declare junto a sus hermanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición hijos de la causante MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 663.137, domiciliada en la Calle Camejo, casa N° 36-A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), a causa de un Paro Respiratorio, Enema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardiaca Congestiva, según consta en Acta de Defunción Nº 80, expedida por la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ZORAIDA MARIA ZERPA ZERPA y ALVARO ELI ARANGURE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.952.811 y V- 8.019.565, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (fs. 52 y 53), con sus respectivos vueltos.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALINAS, consigno PODER ESPECIAL APUD ACTA. Folio (54)
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos ZORAIDA MARIA ZERPA ZERPA y ALVARO ELI ARANGURE RIVAS, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia del abogado MANUEL SALINAS, plenamente identificados en autos, solicitó se fije en la CARTELERA DEL TRIBUNAL el cartel de Notificación a los fines de la Declaración Judicial respectiva. (Folio 55 vto y 56).
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio cincuenta y siete. (Folio 57).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticuatro (folio. 58).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, identificado en auto y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.087, de este domicilio y Jurídicamente hábil, en la cual solicita se les declare junto a sus hermanos los ciudadanos MARIA BELKIS DAVILA MARQUINA, MIGUELINA DEL CARMEN DAVILA DE MUÑOZ, ALFONSO DAVILA MARQUINA, FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, GLORIA DEL CARMEN DAVILA MARQUINA, JOSE YUBANIS DAVILA MARQUINA y CARLOS ANTONIO DAVILA MARQUINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.559.923, V- 3.594.636, V- 3.302.612, V- 4.356.885, V- 5.119.989, V- 6.811.904 y V- 6.811.972, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 663.137, domiciliada en la Calle Camejo, casa N° 36-A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato el día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), a causa de un Paro Respiratorio Enema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardiaca Congestiva, según consta en Acta de Defunción Nº 80, expedida por la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio tres y cuatro (folio 3 y 4).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 80, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento de la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 663.137, domiciliada en la Calle Camejo, casa N° 36-A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato el día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), a causa de un Paro Respiratorio Enema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardiaca Congestiva, según consta en Acta de Defunción Nº 80, debidamente certificada, expedida por la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia simple del expediente de Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° 23-904, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del causante FELIPE ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, la cual obra inserta a los folios del cinco al treinta y cinco (fs. 05 al 35) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha solicitud, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende, que el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 659.468, quien falleció ab-intestato el día seis (06) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), tal como se evidencia de la copia certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 82, correspondiente al año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 05, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), expedida por la Prefectura del Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías, perteneciente a los ciudadanos FELIPE ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ y MARIA CONCEPCION MARQUINA, certificada en fecha diez (10) de Mayo de 2007. Folio (09).-Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, FELIPE ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ y MARIA CONCEPCION MARQUINA.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los (HIJOS) ciudadanos, FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 4.356.885, MARIA BELKIS DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 3.559.923, MIGUELINA DEL CARMEN DAVILA DE MUÑOZ, titular de la cedula de Identidad N° 3.594.636, ALFONSO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 3.302.612, GLORIA MARIA DEL CARMEN DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 5.119.989, CARLOS ANTONIO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 6.811.972, JOSE YUBANIS DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 6.811.904, la cual obra al folio (f. 36.).
QUINTO: Actas de Nacimiento N° 210, folio 57, correspondiente al año 1954, perteneciente a FELIPE ANTONIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Constancia suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán y certificado de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Nuestra señora del Carmen, Montalbán, Ejido, estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA BELKIS; acta de nacimiento Nº 125, correspondiente al año 1949, perteneciente a la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida; acta de Nacimiento Nº 96, correspondiente al año 1950, perteneciente al ciudadano ALFONSO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida; Acta de Nacimiento Nº 50, correspondiente al año 1957, perteneciente a la ciudadana GLORIA MARIA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Del Estado Mérida; ACTA DE NACIMIENTO S/N, correspondiente al año 1957, perteneciente al ciudadano CARLOS ANTONIO, ACTA DE NACIMIENTO Nº 74, correspondiente al año 1972, perteneciente al ciudadano JOSE YUBANIS, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Del Estado Mérida. Con respecto a dichas Actas de Nacimiento, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo filiatorio existe entre los ciudadanos ya nombrados y la causante MARIA CONCEPCION MARQUINA.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio cincuenta y cinco y su vuelto (f.55 y su vuelto), la declaración de los testigos ciudadanos ZORAIDA MARIA ZERPA ZERPA y ALVARO ELI ARANGURE RIVAS, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovida por el solicitante FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL SALINAS, plenamente identificados a los folios uno y dos (01 y 02), mediante las cuales, demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil doce (2012), a causa de un Paro Respiratorio Enema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardiaca Congestiva. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 53), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 4.356.885, MARIA BELKIS DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 3.559.923, MIGUELINA DEL CARMEN DAVILA DE MUÑOZ, titular de la cedula de Identidad N° 3.594.636, ALFONSO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 3.302.612, GLORIA MARIA DEL CARMEN DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 5.119.989, CARLOS ANTONIO DAVILA MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 6.811.972, JOSE YUBANIS DAVILA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 6.811.904, respectivamente, en su condición de hijos de la causante MARIA CONCEPCION MARQUINA DE DAVILA, quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 663.137, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día trece (13) de Noviembre del año dos mil doce (2012), según consta en Acta de Defunción Nº 80, expedida por la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/Oa/ay.-
Solicitud. Nº 4577.-
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