REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
213º y 164º
SOLICITUD N° 4571.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.554, V-20.435.609 y V-20.435.608, respectivamente, domiciliados en el Sector Buenaventura, Calle Principal, Casa Nº 2-12 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.812, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que los mencionados ciudadanos, piden que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.528, domiciliado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Paro Cardiovascular-Respiración, Insuficiencia Cardiaca, Vulvulopatía, según consta en Acta de Defunción Nº 06, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha once (11) de Agosto del 2023, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ, y OMAIRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.947 y V.- 12.346.638, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios quince con su vuelto y dieciséis (fs. 15 con su vto. y 16).
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, no se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ y OMAIRA MÁRQUEZ, identificados en autos, declarándose desierto el Acto. Folio diecisiete (f.17)
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito presentada por la ciudadana MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO APARICIO, solicitó nueva oportunidad para que se fije fecha y hora con respecto a la declaración de los testigos plenamente identificados en autos. Folio dieciocho (f.18)
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos: JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ y OMAIRA MÁRQUEZ. Folio diecinueve (f.19)
En fecha once (11) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ y OMAIRA MÁRQUEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia presentada por los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO APARICIO, identificados en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos son de bajos recursos económicos, folios veinte con su vuelto y veintiuno (fs. 20 con su vuelto y 21).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio veintidós y veintitrés. (fs.22 y 23).
En fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticuatro (f. 24).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, identificados en autos y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.812, de este domicilio y Jurídicamente hábil, en la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.528, domiciliado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Paro Cardiovascular-Respiración, Insuficiencia Cardiaca, Vulvulopatía, según consta en Acta de Defunción Nº 06, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha once (11) de Agosto del 2023, que obra al folio tres y cuatro (fs.03 y 04).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, ya identificados a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 06, correspondiente al año 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, en fecha diez (10) de enero de 2023, perteneciente al ciudadano PEDRO MARÍA PUENTES PUENTES, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento del ciudadano PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.528, domiciliado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Paro Cardiovascular-Respiración, Insuficiencia Cardiaca, Vulvulopatía, según consta en Acta de Defunción Nº 06, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 51, correspondiente al año 1990 perteneciente a los contrayentes ciudadanos PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES y MARÌA SOFIA GUILLEN ROJAS, identificados en autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cinco, seis y siete (f. 05, 06 y 07) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES y MARÌA SOFIA GUILLEN ROJAS, plenamente identificados.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 296, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la Prefectura Civil, hoy, Comisión de Registro Civil y electoral, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN, certificada en fecha tres (03) de Febrero de 2023; y B) Acta Nº 108, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, certificada en fecha seis (06) de Febrero de 2023.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano PEDRO MARÍA PUENTES PUENTES (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO MARÍA PUENTES PUENTES (CAUSANTE), MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GUILLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.390.528, V-11.468.554, V-20.435.609 y V-20.435.608, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios once y doce (fs. 11 y 12) de la presente solicitud.
. Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio veinte (f.20 y su vuelto), la declaración de los testigos ciudadanos JESÚS MANUEL MALDONADO MÉNDEZ y OMAIRA MÁRQUEZ, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por los solicitantes MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GULLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN plenamente identificados a los folios uno y dos (01 y 02), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO MARÍA PUENTES PUENTES, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Paro Cardiovascular-Respiración, Insuficiencia Cardiaca, Vulvulopatía. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 24), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GULLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARÌA SOFIA GUILLEN DE PUENTES, DEISY KATHERIN PUENTES GULLEN y JEAN CARLOS PUENTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.554, V-20.435.609 y V-20.435.608 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante PEDRO MARÌA PUENTES PUENTES, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.528, domiciliado en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), según consta en Acta de Defunción Nº 06 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ar
Solicitud. Nº 4571.-
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