TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- S-005-2023
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS NACIMIENTOS.-
SOLICITANTES: ANA LUISA LANNY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.457.410, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 256.516.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana: ANA LUISA LANNY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.457.410, domiciliado en Nueva Bolivia , Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, En el cual manifiesta la ciudadana: ANA LUISA LANNY PEREZ, antes identificada que en fecha, Ocho (08) de Junio del año 1971, fui presentada por la Prefectura Civildel Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia en copia Certificada del Acta de Nacimiento número 180, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Enero de 2.023, la cual se anexa a la presente solicitud en un (01) folio útil, marcada con la letra “B”………………………………………………………………………………………
Es el caso que al momento de asentar la referida Acta de nacimiento el funcionaria encargado de hacerlo, incurrió de manera involuntaria, en varios errores materiales y omisiones que afectan la misma. Dicha acta de nacimiento, adolece de los siguientes errores materiales y omisiones: PRIMERO: Que se identificó a su padre como, DOMINGO LANNY, siendo lo correcto DOMENICO LANNI PARRILLO,es decir de manera involuntaria se escribió LANNY con “Y” griega siendo lo correcto, LANNI, con “I” Latina, tal como se evidencia en su Cedula de Identidad y en su partida de nacimiento emanada de la Oficina del Registro Civil de la Comune di Rotondi, Provincia di Avellino, Italia, inscrita bajo el N° 72, parte I, Serie A, año 1.947, documentos que se anexaron en la presente solicitud, el primero en copia fotostática en un (01) folio útil, y el segundo, en copia simple en un (01) folio útil, marcado con las letras “D” y “E”, respectivamente, a los cuales solicita se le dé pleno valor probatorio, portratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se omitió el numero de Cedula de su Padre DOMENICO LANNI PARRILLO, “.Es decir, por error involuntario, el funcionario omitió el Numero de Cedula el cual es el siguiente E-178.680, tal como se evidencia en si Cedula de Identidad ya anexada con el literal “D” a lo cual solicitaron se le diera pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.TERCERO:se identificó a su madre como DEBORA PEREZ, siendo lo correcto DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI, es decir de manera involuntaria el funcionario omitió el segundo nombre de su madre y el apellido de casada, como también se omitió el numero de cedula de de su madre, tal como se evidencia en su cedula de identidad, documento que se anexo a la presente solicitud en copia fotostática en un (01) Folio útil, marcado con la letra “F” , a lo cual solicita se le dé pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
De las documentales consignadas:
- Copia Simple de la cedula de identidad N° V-12.457.410, perteneciente a ANA LUISA LANNY PEREZ (Folio 03)
-Copia certificada de Acta de Nacimiento No.- de Acta 180, de fecha 08/06/1971, perteneciente aANA LUISA LANNY PEREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/01/2023, la cual riela alfolio 04.
de fecha 08/06/1971, perteneciente a ANA LUISA LANNY PEREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Principal de Mérida, en fecha 07/07/2021, la cual riela a los (folios 05 al 08).
-Copia Simple de cedula de Identidad No. E- 178.680, perteneciente a DOMENICO LANNI PARRILLO- (folio 09).
-Copia Simple del Acta de Nacimiento Inscrita Bajo el N°72,parte I, Serie A, año 1.947 del Ciudadano DOMENICO LANNI PARRILLO emanada de la Oficina del Registro Civil de la Comune di Rotondi, Provincia di Avellino, Italia( Folio 10)
-Copia Simple de cedula de Identidad No. V-6.534.786, perteneciente a DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI - (folio 11).
-Copia Simple del Acta de Matrimonio No.- 11 de fecha 10/03/1976 perteneciente a los ciudadanos DOMENICO LANNI PARRILLO y DEBORA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, expedida por el Registro Civil Torondoy del Municipio Justo Briceño Estado Mérida, la cual riela al (folio 12).
- En fecha 14 de Noviembre del 2023, se agregó diligencia por parte de la ciudadana ANA LUISA LANNY PÉREZ, asistida por el Abg. Leandro Fernández, donde solicitan “En base a que no posee los recursos económicos suficientes, no existe en esta localidad algún periódico de circulación regional o nacional, ya que la sede de los mismos dista a una distancia mayor a los 100 km. Y en cumplimiento del precepto constitucional a una justicia Expedita, gratuita, sin formalismo, pido se proceda a fijar el Edicto respectivo en la cartelera de este Tribunal los fines de que cumpla los efectos legales. Es todo”.- ( Folio 16)
-En fecha 19 de Diciembre de 2023, se agrega auto donde se acuerda prescindir de la publicación del cartel de Notificación en un diario de la localidad y como se había ordenado en el auto de fecha (24) de Enero de 2023 el cual corre inserto en el folio (14), en consecuencia se ordena que la Publicación de dicho cartel, se realice en la cartelera de este Tribunal. (Folio 17)
- En fecha 19 de Diciembre de 2023, se agregó auto donde se acuerda prescindir de la publicación del cartel de Notificación en un diario de la localidad y en consecuencia de ORDENO que Dicha Publicación se realice en la cartelera de este Despacho de Conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a tal sentido, se deja constancia que a la fecha del presente auto, la secretaria de este Despacho procede a fijar el referido cartel en la cartelera de este Tribunal relacionado con RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por la ciudadana ANA LUISA LANNY PEREZ. (Folio 18)
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Copia Simple de la cedula de identidad N° V-12.457.410, perteneciente a ANA LUISA LANNY PEREZ (Folio 03);Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de Acta de Nacimiento No.- de Acta 180, de fecha 08/06/1971, perteneciente a ANA LUISA LANNY PEREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/01/2023, la cual riela al folio 04; Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
de fecha 08/06/1971, perteneciente a ANA LUISA LANNY PEREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Principal de Mérida, en fecha 07/07/2021, la cual riela a los (folios 05 al 08).Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
-Copia Simple de cedula de Identidad No. E- 178.680, perteneciente aDOMENICO LANNI PARRILLO- (folio 09).Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
-Copia Simple del Acta de Nacimiento Inscrita Bajo el N°72,parte I, Serie A, año 1.947 del Ciudadano DOMENICO LANNI PARRILLO emanada de la Oficina del Registro Civil de la Comune di Rotondi, Provincia di Avellino, Italia( Folio 10)Este
Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
-Copia Simple de cedula de Identidad No. V-6.534.786, perteneciente a DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI - (folio 11).Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
-Copia Simple del Acta de Matrimonio No.- 11 de fecha 10/03/1976 perteneciente a los ciudadanos DOMENICO LANNI PARRILLO y DEBORA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, expedida por el Registro Civil Torondoy del Municipio Justo Briceño Estado Mérida, la cual riela al (folio 12).Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales cometido en asiento del Acta de Nacimiento N°.-180, de fecha 08/06/1971emitida por la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia: PRIMERO: Se cometió un error al identificar al padre de la Solicitante como, DOMINGO LANNY, siendo lo correcto, DOMENICO LANNI PARRILLO, tal como se puede observar en la cedula de identidad.SEGUNDO: Se cometió un error de Omitir el Numero de Cedula del CiudadanoDOMENICO LANNI PARRILLO, el cual correspondeN° E- 178.680; tal como se evidencia de copia simple de la Cedula de identidad y en su acta de matrimonio. TERCERA: Se cometió un error al identificar a la madre de la Solicitante como, DEBORA PEREZ, siendo lo correcto, DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI, tal como se puede observar en la cedula de identidad y se
Omitió el numero de cedula de de su legitima madre DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI, “..Es decir, por erros involuntario se omitió el Numero de Cedula el cual es el siguiente N° V-6.534.786 ,En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoadapor la ciudadana: ANA LUISA LANNY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.457.410, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en las actas que se describen a continuación: PRIMERO: Acta de Nacimiento No.-180de fecha 08/06/1971emitida por la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente aANA LUISA LANNY PEREZ,Donde dice y se lee DOMINGO LANNY,que es incorrecto debe decir, DOMENICO LANNI PARRILLO, siendo lo correcto; Donde se omitió la cedula de identidad del Ciudadano:DOMENICO LANNI PARRILLO, el cual correspondeN° E- 178.680;Donde dice y se lee DEBORA PEREZ,que es incorrecto debe decir, DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI, siendo lo correcto y se omitió el numero de cedula de la Ciudadana: DEBORA DEL CARMEN PEREZ DE LANNI, el cual correspondeN° V-6.534.786.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. NELSON E MORENO A
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANYELA VALERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-005-2023
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