REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 9839.

SOLICITANTES: MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.351.528 y V-8.019.627, respectivamente, ambos de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera De Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.898, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.425, de este domicilio y hábil, en el cual solicitan el DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se la dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N°2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo del 2023. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hacho los ciudadanos MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA En consecuencia, este Tribunal en fecha 16 de enero del año en curso ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. Por cuanto en fecha 12 de enero del año en curso, mediante diligencia solicitaron fuera expedida la respectiva boleta de notificación al ciudadano fiscal por cuanto los emolumentos necesarios ya habrían sido cancelados En esta misma fecha, el Tribunal a los fines de la notificación de la del Fiscal De Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordeno expedir, en número de 02, copias fotostáticas debidamente certificadas de la Solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos.
El día 23 de enero del 2024, los ciudadanos MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA solicitantes en la presente causa, suficientemente identificados en autos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera De Rivera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.898, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.425, suficientemente identificada en autos, procedieron a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar en ocasión a la solicitud de Divorcio realizada en conjunto por ambos ciudadanos prenombrados. Seguidamente en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamentas la presente demanda en la que la ciudadana demandante manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana demandada. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes identificados en autos.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°47, de fecha 04 de julio de 2001.
TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Matías Constantino Mendoza Hernández hijo de los ciudadanos solicitantes, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°159, folio N°174, de fecha 02 de septiembre de 2003.
CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Maximiliano Mendoza Hernández hijo de los ciudadanos solicitantes, expedida por el Registro Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°115, folio N°60, de fecha 27 de junio de 2002.
QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Matías Constantino Mendoza Hernández y Maximiliano Mendoza Hernández hijos de los ciudadanos solicitantes, mismos que para esta fecha ya a alcanzado la mayoridad pues sus respectivas fechas de nacimientos son: 20 de agosto del 2003 y 11 de mayo del 2002, teniendo hoy día veintiún (21) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal de los Instrumentos Públicos, contenidos en los ordinales PRIMERO y QUINTO, estos se valoraran en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y con referente a la valoración procesal de los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO estos se valoraran en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano ya que estos demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA realizada por los ciudadanos: MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA, es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitado por los ciudadanos MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.351.528 y V-8.019.627 respetivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera De Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.898, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.425, de este domicilio y hábil, de este domicilio y hábil, en el cual demanda el DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la solicitud formulada consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues: MÁRIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°47, de fecha 04 de julio de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado dos hijos los cuales llevan por nombres: Matías Constantino Mendoza Hernández y Maximiliano Mendoza Hernández, durante la unión conyugal pero por cuanto los mismos a la fecha de hoy ya a alcanzado la mayoridad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres diecinueve (03:19 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.
FX.