REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 9832.

DEMANDANTE: FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA.

DEMANDADO: HUMBERTO ESPINOZA RUIZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.027.757, respectivamente, domiciliada en: Avenida 8 Paredes, calle 19, Sector Belén, casa signada con el N° 18-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares:+57-3122417651, correos electrónicos: francylugo75@gmail.com y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.289, domiciliado en: Centro Comercial ARTEMA, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en el cual solicita el DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano: HUMBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.319, domiciliado en: La carretera 13, casa N° 03-27, barrio Kennedy, Bogotá departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia numero de teléfono celular: +57-320-4701011, dirección de correo electrónico petoruisepinoza@gamil.com se le dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N°2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo del 2023. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA. En consecuencia, este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año en curso ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. En esta misma fecha, el Tribunal a los fines de la notificación de la del Fiscal De Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordeno expedir, en número de 02, copias fotostáticas debidamente certificadas de la demanda de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos.
El día 22 de noviembre del 2023 fue otorgado poder apud acta al abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y plenamente identificados en autos solicito se libraran los recaudos de la notificación del fiscal de Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación para el ciudadano demandado de autos o en su defecto se le realice la video llamada telemática al numero de teléfono +57-3204701011 o correo electrónico: petorviespinoza@gmail.com. Ya que el mismo no se encuentra en la Ciudad de Bogotá, Republica de Colombia. Es todos, termino, se leyó y conformes firman.
El día 27 de noviembre del 2023, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y ampliamente identificados en autos por cuanto de la revisión en el libro llevado por el alguacil; no consta la cancelación de las copias para la práctica de la respectiva boleta de notificación.
El día 04 de diciembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y ampliamente identificados en autos, solicito mediante diligencia se libraran lo recaudos del Notificación del Ciudadano Fiscal de Ministerio Publico, e igualmente se libren los recaudos de citación del ciudadano demandado amplia y suficiente identificado en autos en la presente causa, o en su defecto se realice la llamada telemática a través del N° de teléfono celular: +57-3204701011 o en su defecto al correo electrónico: petoruiespinoza@gmail.com. “Ya que el mismo no se encuentra en Venezuela, se encuentra en Bogotá-Colombia y el mismo se ha negado en suministrar su pasaporte” (sic) ya que no sello ni su salida de Venezuela, ni su ingreso a Colombia.
En fecha 06 de diciembre del 2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha 04 de diciembre del 2023 suscrita por, el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y ampliamente identificados en autos, en la cual consigno los emolumentos necesarios para la practica de las respectivas boletas de notificación y citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, con copia certificada del libelo de la solicitud y del auto de admisión de la demanda y entréguese al Alguacil de este tribunal para que practique las misma. Con relación a la citación de la parte demandante se exhorta a la parte demandada y a su apoderado judicial plena y suficientemente identificados en autos, a que consigne una dirección del ciudadano demandado o si por el contrario este se encuentra fuera del país como lo aduce la parte demandante el la diligencia previamente mencionada, proceda a demostrarlo con algún documento que de fe y constancia de esto. Seguidamente a los fines de la notificación del ciudadano fiscal del ministerio publico del Estado bolivariano de Mérida, en el momento en el que el Alguacil, practique la notificación del Fiscal. Se ordena al ciudadano alguacil de este despacho a proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e insértese al pie de las certificaciones el contenido del presente auto.
El día 18 de diciembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y ampliamente identificados en autos, solicito mediante diligencia le fuera “fijada fecha para la realización de la video llamada o telemática del ciudadano” demandado amplia y suficientemente “identificado en autos al N° de teléfono celular: +57-3204701011 o en su defecto al correo electrónico petoruizespinoza@gamil.com. Esto para llenar los requisitos de ley” (sic).
El día 19 de diciembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ambos suficiente y ampliamente identificados en autos, solicito mediante diligencia, la dirección donde se encuentra el ciudadano demandado HUMBERTO ESPINOZA RUIZ, Carrera 13, casa signada con el N°03-27, barrio Kennedy Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia, así mismo también manifestó en esta misma que le es imposible hacerse del pasaporte del ciudadano prenombrado por cuanto , el mismo es ex Guardia Nacional y se marcho por las llamada trochas , antes de la Pandemia y nunca sello su salida, ni entrada al país colombiano.
El día 21 de diciembre del 2023, vistas las diligencias fechadas en 18 y 19 de diciembre del año en curso, las cuales rielan insertas al los folios Nros 25 y 26 de la presente causa, ambas suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, amplia y suficientemente identificado en autos. En las cuales consigna numero de teléfono celular:+57-3204701011, dirección de correo electrónico: petoruizespinoza@gamil.com, presumiblemente domiciliado en: La carretera 13, casa N° 03-27, barrio Kennedy, Bogotá Departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia, con la finalidad de que se cite al ciudadano demando amplia y suficientemente identificado en autos. En consecuencia este Tribunal acuerda librar la respectiva boleta de citación al mismo al correo electrónico proporcionado por la parte actora, para ser impresas, firmada y sellada y devuelta con sus respectiva huellas digitales convertidas en formato PDF al correo de este Tribunal, tbnal01municipiolibertador@gamil.com, y una vez conste en autos la consignación del mismo. Con la advertencia que de no constar la respuesta del ciudadano demandado, no se procederá con la Audiencia Telemática todo de conformidad con el 26 y el 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El día 19 de enero del 2024, visto el correo electrónico enviado por el ciudadano demandado HUMBERTO ESPINOZA RUIZ plenamente identificado en autos y parte demandada en la presente causa, mediante el cual devolvió la presente boleta de citación debidamente firmada, junto con sus huellas dactilares y copia de cedula. En consecuencia, este Tribunal ordena agregar al expediente las respectivas resultas de la boleta de citación; así mismos se ordeno solicitar mediante correo electrónico La Sala para audiencia telemáticas, para el día miércoles 24 de enero del año en curso, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar la citación del ciudadano antes, mencionado, a su vez, se ordena agregar captura de pantalla del correo enviado.
El día 24 de enero del 2024, Según el pregón de ley realizado por el Alguacil Titular adscrito a este despacho, en esta misma fecha y siendo las diez de la mañana no se presento ninguna de las partes, se concedió un lapso de 15 minutos para la oportunidad de realizar la citación del ciudadano demandado HUMBERTO ESPINOZA RUIZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, este Tribunal visto que no se presento ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial es por lo que declaro desierto el acto. Seguidamente en esta misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ambos amplia y suficientemente identificados en autos solicito se le fijara nuevo día y hora, para realizar, la Audiencia Telemática al ciudadano demandado y confirmo mediante la misma el número de teléfono, el correo y dirección en la Republica de Colombia de este anteriormente suministrado
El día 25 de enero del 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente en esta misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ambos amplia y suficientemente identificados en autos por cuanto el ciudadano demandado carece de la aplicación Zoom en su celular solicito se realice la video llamada mediante la aplicación whatsapp.
El die 29 de enero del 2024. Vista la diligencia de fecha 25 de enero del 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ambos amplia y suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicito se realizara la video llamada por la aplicación whatsapp, puesto que el ciudadano demandado en autos carece de la aplicación Zoom. En consecuencia, este Tribunal acordado conforme a lo solicitado y fija para el día jueves 01 de febrero del 2024, a las nueve (09:00) de la mañana, la video llamada mediante la aplicación ya mencionada, para que tenga lugar la citación del ciudadano demandado en autos.
El día 01 de febrero del 2024, siendo las nueve (09:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la realización de la video llamada mediante la aplicación Whatsapp al ciudadano HUMBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.319, el cual no se encuentra domiciliado en el país. Constituido el Tribunal y encontrándose presente la ciudadana FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA, plenamente identifica en autos, asistida por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR también identificado en autos. Seguidamente, se realizo la llamada mediante la aplicación whatsapp siendo las nueve y cincuenta y tres (09:53) de la mañana, la misma que fue contestada por el ciudadano HUMBERTO ESPINOZA RUIZ quien presento su cedula de identidad, una vez identificado el Juez procedió a preguntarle si estaba de acuerdo o no con la demanda de divorcio incoado en su contra, él mismo manifestó que estaba de acuerdo con la demanda, por ultimo el Juez manifestó que seguirá con el proceso de la disolución del vinculo matrimonial.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que la ciudadana demandante manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que le une al ciudadano demandado y siendo que este en fecha 01 de febrero del 2024 a su vez manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce la demandante: ya identificada, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, con la sentencia de carácter vinculante N° 446/2014, en concordancia con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA y HUMBERTO ESPINOZA RUIZ. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el tomo I, acta N°59, folios Nros 175-176-177 de fecha 30 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes identificados en autos.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO hija de los ciudadanos FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA y HUMBERTO ESPINOZA RUIZ expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°375, folio N°259, de fecha 14 de noviembre de 2000.
QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ANDRIAN JOSE ESPINOZA LUGO.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRIAN JOSE ESPINOZA LUGO hijo de los ciudadanos FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA y HUMBERTO ESPINOZA RUIZ expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°108, folios N°211 y 212, de fecha 12 de marzo de 2002.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal de los Instrumentos Públicos, contenidos en los ordinales PRIMERO SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, estos se valoraran en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano ya que estos demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA y HUMBERTO ESPINOZA RUIZ. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la demanda de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA realizada por la ciudadana: FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA, en contra del ciudadano HUMBERTO ESPINOZA RUIZ es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA demandado por la ciudadana FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.022.757, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.289, de este domicilio y hábil, de este domicilio y hábil, en el cual demanda DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO CON LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 446/2014, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la demanda formulada consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues: FRANCY MARBELY LUGO NOGUERA y HUMBERTO ESPINOZA RUIZ. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el tomo I, acta N°59, folios Nros 175-176-177 de fecha 30 de septiembre de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado dos hijos los cuales llevan por nombres: ANGGI VALENTINA ESPINOZA LUGO y ANDRIAN JOSE ESPINOZA LUGO, durante la unión conyugal pero por cuanto los mismos a la fecha de hoy ya a alcanzado la mayoridad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres diecinueve (03:19 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.
FX.