REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 6767
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante(s): Silverio Rojas y Luz Mery Tabares De Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-2.455.400 y V- 13.229.532, en su orden.
Domicilio procesal: Urb. Belenzate, Centro Profesional La Hacienda, oficina Nº 1, Despacho de Abogado Contreras Morales & Asociados del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandado(s): Carlos Alberto Marquez Chacón y Yolanda del Carmen Molina De Marquez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.039.103 y V- 9.217.065, en su orden.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Perencion Anual)
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial del Estado Mérida, según hoja de distribucion de fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010).
Corre al folio 52, auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), mediante el cual se admite la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan ante el Tribunal y dar contestacion a la misma. Asi mismo, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
Corre al folio 54 y vto, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Silverio Rojas y Luz Mery Tabares De Rojas a los Abogados María Teresa Morales De Contreras y Piero S. Contreras Morales.
Riela al folio 56, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual expuso: Dejo constancia de haber entregado al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para el traslado del mismo a los efectos de que practique la citacion de los co-demandados”.
Obra al folio 57, diligencia del Alguacil donde deja constancia que recibió del abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, los medios necesarios para practicar la citación.
Obra al folio 58, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 13 de agosto de 2.010.
Obra al folio 59, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se practique la citacion de los co-demandados de autos.
Obra al folio 60 y 74, diligencia del Alguacil donde consigna boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Yolanda Del Carmen Molina De Marquez y Carlos Alberto Marquez Chacón, antes identificados, junto con sus recaudos.
Obra al folio 75, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citacion de los co-demandados por medio de carteles.
Obra al folio 76, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal se sirva aperturar el Cuaderno de Medidas y proceda a decretar la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar.
Obra al folio 77, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, ordenando citar al ciudadano Carlos Alberto Marquez Chacón, por medio de carteles.
Obra al folio 79, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, al folio 76.
Riela al folio 81, auto del Secretario del Tribunal dejando constancia que en fecha 15 de febrero de 2.011, a las 4:50pm, se trasladó a la avenida Cardenal Quintero, donde opera una firma Mercantil denominada Carniceria, Pescaderia y Charcuteria El Marques de Las Carnes y fijó el Cartel de Citacion del demandado de autos.
Obra al folio 82, diligencia suscrita por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 25 de febrero de 2011 y un ejemplar del diario Los Andes de fecha 01 de marzo de 2011 donde se publico el Cartel de Citacion al ciudadano Carlos Alberto Marquez Chacón.
Obra a los folios 83 y 84, diario Pico Bolivar de fecha 25 de Febrero de 2011 y diario Los Andes de fecha 01 de Marzo de 2011, en su orden, donde aparecen publicados los Carteles de Citacion dirigidos al ciudadano Carlos Alberto Marquez Chacón.
Obra al folio 85, auto del Tribunal agregando los ejemplares de los diarios presentados en fecha 14 de Marzo de 2011, folio 82, por el abogado Piero S. Contreras Morales, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora.
Obra al folio 87, auto del Tribunal suspendiendo la sustansacion, decision y ejecucion de la Sentencia proferida en la presente causa en aplicación a la Gaceta Nº 39.668.
Obra del folio 88 al 90, auto del Tribunal reanudando la causa al estado donde se encontraba. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de Notificacion a las partes.
Obra al folio 91, auto de Abocamiento de la presente causa.
Riela al folio 94, diligencia del Alguacil del Tribunal quien expone: “Dejo constancia de que FIJE en la cartelera del Tribunal boletas de NOTIFICACIÓN dirigida a los ciudadanos Silverio Rojas, Luz Mery Tabares De Rojas.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 14/03/2023 (f. 91), toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 14 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que despues de la fecha 14/03/2011 (f. 91), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que las partes hayan impulsado para la continuacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de las partes para lograr proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) dias del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N.RODRIGUEZ V.
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