REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.709
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Uzcategui Peña Quetzal Amaru y Uzcategui Peña Hernando Tamanaire Misiquias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-25.560.048 y V-27.241.703, en su orden y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. Erika Dagnalys Perdomo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.535.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.920 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 2 Lora, entre 26 y 27 Nº 26-37, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Uzcategui Febres Gonzalo Fernando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 8.021.513 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Amarilys Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.916.487, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.452 y jurídicamente hábil.-
Domicilio Procesal: Avenida 2 Lora, entre 26 y 27 Nº 26-37, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de Contenido y Firma (Convenimiento).
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda distribuido en fecha 13 de Diciembre de 2.023, folio 17, incoado por los ciudadanos Uzcategui Peña Quetzal Amaru y Uzcategui Peña Hernando Tamanaire Misiquias, asistidos por la Abg. Erika Dagnalys Perdomo Blanco, donde demandan al ciudadano Uzcategui Febres Gonzalo Fernando, antes identificado, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 18 de Diciembre de 2.023, folio 18 Y 19, se dicto auto donde se admite y se le da entrada a la demanda incoada por los ciudadanos Uzcategui Peña Quetzal Amaru y Uzcategui Peña Hernando Tamanaire Misiquias. En la misma fecha el tribunal emplaza al demandado a comparecer en un plazo de veinte días que conste en autos la última citación, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Así mismo se libró la respectiva Boleta de Citación.
Obra al folio 20 al 27, escrito suscrito por los ciudadanos Uzcategui Peña Quetzal Amaru y Uzcategui Peña Hernando Tamanaire Misiquias, asistidos por la Abg. Erika Dagnalys Perdomo Blanco, plenamente identificados, consignando Copias Certificadas de los títulos de propiedad del inmueble objeto de la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma.
Al folio 28, escrito suscrito por el ciudadano Uzcategui Febres Gonzalo Fernando, asistido por la abg. Amarilys Ochoa, dando contestación a la demanda.
Ahora bien, en el folio 29 y 30, obra el contenido de la Contestación de la demanda mediante el cual las partes realizaron un convenimiento consistente en:
“Yo, GONZALO FERNANDO UZCATEGUI FEBRES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad números C.I. V- 8.021.513, domiciliado en la ciudad de Tabay, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Asistido en este acto por la Abogado en ejercicio AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.916.487; inscrita en el inpreabogado N° 141.452; domiciliada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. Acudo a este despacho para presentar escrito complementario de contestación de demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado al folio 28 y vuelto introducido en fecha 20 de diciembre de 2023, del presente asunto incoada por los ciudadanos QUETZAL AMARU MISIQUIAS UZCATEGUI PEÑA y HERNANDO TAMANAIRE MISIQUIAS UZCATEGUI PEÑA, mayores de edad, venezolanos, soltero el primero, casado el segundo, titulares de la cédulas de identidad números C.I. V- 25.560.048 y C.I. V- 27.241.703, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; en donde se pide el reconocimiento de una venta de los derechos y acciones por documento privado que se presenta como fundamento de la demanda, en base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me presento voluntariamente a los fines de darme por citado y declaro que si es cierto el documento de venta celebrado por vía privada, y cuyo reconocimiento se solicita en su contenido y firma, en consecuencia, lo reconozco plenamente para que se tenga como cierta la venta de derechos y acciones que se describen en el documento privado de la siguiente manera: se da en venta los derechos y acciones que en proporción al 50% me pertenecen, sobre un inmueble representado por una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 36, Nº 4-63, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta de dos (2) plantas, cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, una terraza, un salón de estudio, un recibo hall, un comedor principal, un star, una sala, cocina y comedor auxiliar, oficios y un garaje para dos (2) puestos, construida en paredes de bloque, techo de tejas con machihembrado y vigas de madera, pisos de cerámica y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecinueve (19) metros a la calle 36 (Glorias Patrias); FONDO: En igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de Elías Araujo y Alicia de Nucete; POR UN COSTADO: En una extensión de treinta y ocho (38) metros, con propiedad que es o fue del Dr. Nicomedes Rincón Pacheco; y POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior, con propiedad que es o fue del Dr. Juan de Dios Celis Dávila. Los derechos y acciones los adquirí de la siguiente forma: El primero según consta en documento planilla sucesoral signada bajo el Nº 0079996, de fecha 21 de junio del año 1999, junto con la propiedad de la mejoras y bienhechurías por haberlas construido mi padre a sus propias expensas durante la sociedad conyugal. Segundo, por compra de Derechos y acciones según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número diecinueve (19), folios desde el ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), Protocolo primero, tomo trigésimo noveno, tercer trimestre del año referido. El precio acordado en la presente venta es de la cantidad de de quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares sin céntimos (534.300,00 Bs); los cuales ya me han sido pagado a mi total y entera satisfacción. A los fines del principio de celeridad procesal renuncio a todos los lapsos del proceso y con todo respecto solicito en base al artículo 255 y siguientes del Código Adjetivo enumerado, se transe el reconocimiento demandado, se le dé el carácter de cosa juzgada, archivándose el expediente y dando por terminada la acción; igualmente se expide dos (2) copias certificadas de todas las actuaciones y del auto que lo provea. Es justicia que pedimos en Mérida en la fecha de su presentación.”
ILIODINA TORO RUIZ, parte demandada, asistida por el abogado Amadeo Vivas Rojas; y la ciudadana MARILU DUGARTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadanoLor
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro segundo del Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil,estando contenida la causa en la Demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y conforme a los términos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: Por su parte establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
CUARTO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, el cual obra agregado a los folio 29 y 30, consistente en lo siguiente “ Yo, GONZALO FERNANDO UZCATEGUI FEBRES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad números C.I. V- 8.021.513, domiciliado en la ciudad de Tabay, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles;Asistido en este acto por la Abogado en ejercicio AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.916.487; inscrita en el inpreabogado N° 141.452;domiciliada en laciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. Acudo a este despacho parapresentar escrito complementario de contestación de demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado al folio 28 y vuelto introducido en fecha 20 de diciembre de 2023, del presente asunto incoada por los ciudadanos QUETZAL AMARU MISIQUIAS UZCATEGUI PEÑA y HERNANDO TAMANAIRE MISIQUIAS UZCATEGUI PEÑA, mayores de edad, venezolanos, soltero el primero, casado el segundo, titulares de la cédulas de identidad números C.I. V- 25.560.048 y C.I. V- 27.241.703, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; en donde se pide el reconocimiento de una venta de los derechos y acciones por documento privado que se presenta como fundamento de la demanda, en base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me presento voluntariamente a los fines de darme por citado y declaro que si es cierto el documento de venta celebrado por vía privada, y cuyo reconocimiento se solicita en su contenido y firma, en consecuencia, lo reconozco plenamente para que se tenga como cierta la venta de derechos y acciones que se describen en el documento privado de la siguiente manera: se da en venta los derechos y acciones que en proporción al 50% me pertenecen, sobre un inmueble representado por una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle 36, Nº 4-63, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta de dos (2) plantas, cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, una terraza, un salón de estudio, un recibo hall, un comedor principal, un star, una sala, cocina y comedor auxiliar, oficios y un garaje para dos (2) puestos, construida en paredes de bloque, techo de tejas con machihembrado y vigas de madera, pisos de cerámica y cuyos linderos son los siguientes:FRENTE: En una extensión de diecinueve (19) metros a la calle 36 (Glorias Patrias); FONDO: En igual extensión a la del frente con propiedad que es o fue de Elías Araujo y Alicia de Nucete; POR UN COSTADO: En una extensión de treinta y ocho (38) metros, con propiedad que es o fue del Dr Nicomedes Rincón Pacheco; y POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior, con propiedad que es o fue del Dr Juan de Dios Celis Dávila. Los derechos y acciones los adquirí de la siguiente forma: El primero según consta en documento planilla sucesoral signada bajo el Nº 0079996, de fecha 21 de junio del año 1999, junto con la propiedad de la mejoras y bienhechurías por haberlas construido mi padre a sus propias expensas durante la sociedad conyugal. Segundo, por compra de Derechos y acciones según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número diecinueve (19), folios desde el ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), Protocolo primero, tomo trigésimo noveno, tercer trimestre del año referido. El precio acordado en la presente venta es de la cantidad de de quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares sin céntimos (534.300,00 Bs); los cuales ya me han sido pagado a mi total y entera satisfacción. A los fines del principio de celeridad procesal renuncio a todos los lapsos del proceso y con todo respecto solicito en base al artículo 255 y siguientes del Código Adjetivo enumerado, se transe el reconocimiento demandado, se le dé el carácter de cosa juzgada, archivándose el expediente y dando por terminada la acción; igualmente se expide dos (2) copias certificadas de todas las actuaciones y del auto que lo provea. Es justicia que pedimos en Mérida en la fecha de su presentación.
Por lo que, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, cursante a los folios 29 y 30 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase POR RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma el documento de compra – venta, que obra agregado a los folios 04 y vto, de este expediente, en los términos expresado por el demandado, GONZALO FERNANDO UZCATEGUI FEBRES, consistente en la venta del inmueble, cuyo lindero, medidas, precio y tracto sucesivo fue establecido en el documento del convenimiento citado anteriormente, en favor de los demandantes UZCATEGUI PEÑA QUETZAL AMARU Y UZCATEGUI PEÑA HERNANDO TAMANAIRE MISIQUIAS, quienes a partir de esta fecha gozaran de la propiedad y posesión del inmueble, y por lo tanto se otorga el valor de como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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