REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 5.798
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Imelda Margarita Quintero Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.717.674, civilmente hábil.
Abogada Asistente:Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Titulo Supletorio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de octubre de 2023 (f. 16), se recibió por distribución, solicitud presentada por la ciudadana Imelda Margarita Quintero Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.674, civilmente hábil, asistida por la aboga en ejercicio Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, jurídicamente hábil, a los fines de promover el Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre las mejoras suficientemente descrita infra..
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. 17), se dictó auto de entrada en cuanto a la admisión o no por auto separado.
Se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2023, obra al folio 18, se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud incoada por la parte interesada, se ordenó librar oficio Nº 379-2023, dirigido al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para tales efectos se le libró oficio nº 379-2023.
Obra a los folios (20 y 21 con sus respectivos vueltos), declaración de los testigos los ciudadanos Kerman Roldan Dugarte Barrios y Marisela del Carmen Rojas Uzcategui, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-11.463.789 y V-8.012.592.
Obra al folio 22, acto de comparecencia de fecha 06 de diciembre de 2023, del ciudadano Lucio Rondón Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.974, mediante la cual reconoció previo juramento ante el juez el contenido y firma del documento ( contrato de obra ) que obra al folio 07.
Obra al folio 23, auto este Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2023, dejando constancia que se declara desierto el acto, por cuanto el ciudadano Jaime Rondón Dávila, no hizo acto de presencia, así mismo el Tribunal fija día y hora para la comparecencia del citado ciudadano Jaime Rondón Dávila.
Obra al folio 24, declaración del testigo el ciudadanoJaime Rondón Dávila, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-13.649.559, mediante la cual previo el juramento ante el juez reconoció el contenido y firma del documento privado (contrato de obra) que obra agregado al folio 07.
Obra al folio 25, auto de este Tribunal fijando para el día 13 de diciembre de 2023, a las 02:00 p.m. para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, así mismo se fijó día y hora para la presentación de la testigo.
En fecha 13 de diciembre de 2023, inserta a los folios26 y 27 con sus respectivos vueltos, el contenido del acta de la inspección ocular, practicada por este tribunal, a los fines de dejar constancia de la existencia de las Mejoras y bienhechuría descrita por la solicitante.
Obra al folio 29, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrita por el ciudadano Regulo Federico García Sánchez, consignado Informe Técnico constante de 15 folios útiles, los cuales obrana los folios 30 al 45.
Obra al folio 46, auto de agréguese de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2024, del informe y el oficio No oficio Nº UMC/CEE-026-2024, de fecha 31 de enero de 2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana unidad de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, dl Estado Bolivariano de Mérida, el cual contiene el informe técnico de inspección, realizado por la ciudadana Elizabeth Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.208.649, funcionario adscrito a la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De la misma manera, los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937del Código de Procedimiento Civil: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En el caso de autos la citada ciudadana, Imelda Margarita Quintero Díaz, suficientemente identificada en autos, requirió del Tribunal se le provea, de un Título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno co-propiedad de la misma y se le expida el correspondiente Titulo Supletorio de Propiedad sobre las MEJORAS Y BIENHECHURÍAS,con las características y linderos serán señaladas más adelante Fundamento lo solicitado en los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II de la solicitud promovió el testimonio de los ciudadanos Kerman Roldan Dugarte Barrios, Marisela del Carmen Rojas Uzcategui y Jaime Rondón Dávila, a los fines que los mismos rindieran su declaración previo las formalidades de ley sobre los hechos señalados por la solicitante en relación al conocimiento de la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se arroga y de esta manera peticionar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera trajo a los autos, la documentación que considero pertinente y conducente en derecho para la debida consideración de este Tribunal, entre ellos los agregados a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 29 al 45, 47 al 48con el objeto de probar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías y mejoras suficientemente indicadas en la presente solicitud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:
Con relación a la copia fotostática del documento de Propiedad, inserto a los (folios 04 y 05), este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto del contenido del mismo se infiere que el citado lote de terreno es co-propiedad de la solicitante, donde la misma construyo las mejoras y bienhechurías, descritas infracc… motivo y objeto de la petición del título supletorio y Así queda establecido.
En cuanto al plano de mensura que obra al folio 06, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se infiere la existencia que mejoras descritas construidas en un lote de terreno co-propiedad de la solicitante, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas y se dan por reproducidos.Así queda establecido.
En cuanto al documento Privado Original, ( contrato de obra ) que obra al folio 07, de cuyo contenido se colige que forma parte del acervo probatorio que demuestra que las citadas mejoras y bienchurias fueron construidas por la solicitante, aunado al hecho cierto que oportunamente el contenido de dicho documento y las firmas estampadas en el , fueron objeto de reconocimiento judicial bajo prueba testimonial, que obra a los folios 22 y 24, conforme lo establece el artículo 436 del código de procedimiento civil, es por Juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la copia fotostática del Registro Mercantil del fondo de comercio REPRESENTACIONES TURISTICAS LAS CAYENAS, de IMELDA MARGARITA QUINTERO DIAZ, insertasa los folios 08 al 15, del contenido del mismo se infiere que la solicitante desarrolla la actividad mercantil de dicho fondo de comercio, que es de su propiedad en el lote de terreno ,sobre el cual además de ser la sede social del fondo de comercio en referencia la citada solicitante esposeedora legitima del mismo es co-propietaria y a la vez propietaria de las citadas mejoras y bienhechurías por haber sido construidas con dinero de su propio peculio, tal y como se evidencia de los demás elementos probatorios traídos a los autos es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Informe Técnico de la Inspección Judicial, elaborado por el ciudadano Regulo Federico GarcíaSánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.664.263, inscrita en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el número 241.057, el cual obra en los folios 29 al 45, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el aludido instrumento fue elaborado por la persona designada el tribunal en la oportunidad de la realización de la inspección ocular y de su contenido se colige la existencia de las mejoras y bienhechuría descritas en la solicitud de análisis, con todas sus características, medidas, linderos, las condiciones de mantenimiento, la data de la construcción, aunado al hecho cierto que dicho auxiliar de justicia acompaño a su informe detallado, una serie de imágenes fotográficas para ilustrar al tribunal y a terceras personas interesadas de las características de las mismas y que el tribunal cotejo, verifico y constato al momento de la realización de la inspección ocular acordada y practicada de oficio, cuyo contenido obra a los folios 26, 27 y vtos y Así queda establecido.
A los folios 26 y 27, con sus respectivo vuelto, corre agregada el acta de la inspección ocular acordada y practicada de oficio por este tribunal, a los fines de verificar la existencia del lote de terreno y las mejoras construidas en, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y el practico designado previo juramentación acepto el cargo en ella recaído y procedió realizar las mediciones necesarias, así como algunas imágenes fotográficas para ilustrar y reforzar el informe que rendiría oportunamente usando a tales efectos los equipos técnicos que considero idóneos, y que a su vez las mismas guardan relación y tienen congruencia con los términos de lo peticionado por la solicitante y que a criterio de este juzgador tiene un valor probatorio de documento público, por haber sido realizada por una persona idónea y oportunamente designado y juramento por el juez, es por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Respecto al informe técnico remitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios 48 al 51, con sus respectivos vueltos, de cuyo contenido se evidencia el Nº 08-02-01-14 de la ficha catastral, del citado lote de terreno ubicado en la carrera que conduce de Mérida a la azulita parte alta de los curos sector Las Rosas, jurisdicción de la parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., con sus respectivas linderos y medidas y la identificación de los propietarios del aludido lote de terreno, conforme a la información suministrada en el referido oficio, entre ellos la solicitante, por lo se colige a la vez que no es del Dominio Público Municipal tal y como lo describió la solicitante en el escrito cabeza de actuaciones, por ser co-propiedad la misma y además certifica y describe de manera detallada la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas por la solicitante por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, por provenir de un funcionario público competente para su expedición, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
En relación al oficio Nº UMC/CEE-026-2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Municipal, anexando informe técnico realizado por la ing. Elizabeth Guillen, funcionarias adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 47 al 51, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del aludido instrumento se infiere la congruencia y pertinencia del mismo, que a la vez se observa que dicho lote de terreno no es del dominio público municipal y tampoco se observó oposición alguna de dicho ente municipal, ni de terceras personas interesadas a la solicitud del título supletorio, aunado al hecho que fue emitido por un funcionario público adscrito al citado organismo municipal, competente de dar fe de su contenido y Así queda establecido.
TESTIMONIALES
1.- En relación a la prueba testimonial rendidas por los ciudadanos Kerman Roldan Dugarte Barrios, Marisela del Carmen Rojas Uzcategui, que obran a los folios 20, 21, 22 y 24, evacuados en fecha 05, 06, y 08 de diciembre de 2023, quienes fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, que les consta que la solicitante tiene una posada construida en un edificio hace más o menos 10 a 12 años, con dinero de su propio peculio y las mejoras consistentes ubicada en la carretera panamericana, antes de la entrada de los curos y Pozo Azul, testimonios estos que no fueron contradictorios entre sí, ni consigo mismo, por lo que a este juzgador le merece credibilidad, certeza, tomando en consideración que demostraron con sus dichos conocer los hechos en honor a la verdad, aunado al hecho que los testimonios de los ciudadanos KERMAN ROLDAN DUGARTE BARRIOS y LUCIO RONDON MUÑOZ, lo hicieron mediante el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de obra que riela al folio 07, conforme lo establece el artículo 436, del código de procedimiento civil, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a favor de la solicitante y Así queda establecido.
En este aspecto, considera este Juzgador que las declaraciones testificales, en atención a los principios de concentración procesal las podrá realizar el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, debe procurar el Juez en su providencia, es evitar la práctica forense notoria como lo es llevar testigos (dirigidos) preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, no conocen los hechos sobre los cuales declaran, ni por lo menos saben dónde queda ubicado el terreno.
En el caso in comento, este Tribunal verifico y comprobó lo afirmado por la solicitante, en cuanto a la posesión que ha tenido y tiene del lote de terreno la solicitante, además de construcción y existencia de las mejoras y bienhechurías descritas el escrito cabeza de actuaciones con la declaración de los testigos, evacuadas oportunamente por este tribunal, tal y como se indicó anteriormente y que admiculado a los principios de mediación y concentración de la prueba, casi como procurar la verdad de lo expuesto por la solicitante como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2023 y riela a los folios veintiséisy veintisiete con sus respectivos vueltos (fs. 26 y 27 con sus respectivos vueltos) de la presente solicitud y de esta manera apreciar los testimoniales, admiculado con los otros medios de prueba traídos a los autos por la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
Vale resaltar que las citadas bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, por lo este Tribunal es competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria la solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas, suficientemente descritos por la solicitante, antes identificada y así se establece.
Debe destacar igualmente este Juzgador, que la solicitante manifestó que el deslindado lote de terreno donde fueron construidas las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en la presente solicitud, es copropiedad de ella y por endeno pertenecen a la Municipalidad del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que el citado ente Municipal dio respuesta al oficio dirigido por este Juzgador y en el cual se le requirió que manifestara su interés institucional en dicho lote de terreno, siendo conteste al afirmar queNO ES del“Dominio Municipal” (fs. 47 y 48) y no manifestó de manera alguna oposición a la referidas construcción. YAsí se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgador pertinente analizar previamente lo referente a la jurisdicción voluntaria, su contenido y alcance.
En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria, señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el Procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entra las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el articulo 936 ejusden, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaró en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al Juez de Primera instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las deposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado equivalentes a las de los artículos 936, 937 y 938. El comentarista Patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, editorial Rea, Carcas, Venezuela, 1962, pp. 236-237) expreso lo siguiente:
“Jueces competentes: el Juez de Primera Instancia y sus inferiores son llamados legamente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo como declaraciones de testigos, reconocimiento de pale o documento, o aun vista ocular como asistente de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edifico incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curo de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del juez se reduce a practica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos Supletorios. Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), al Glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“…Omisis
Entendiéndose por justificación para perpetua memoria o ad perpetuamrei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones de derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Toma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…) Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España aunque permitidas, no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debido los testigos ser personas conocidas del Juez o haberlas sino presentadas por dos testigos de conocimiento. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tiene en dicho país fuerza y valor de documento público y solemne para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuya semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio se siga contra estos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede , por ejemplo, con las justificaciones comprobantes de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, al restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetua, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en el, aun cuando el promovente haya pedido la citación e la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y esta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que la justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de este hace mayor la autenticidad que al propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra Liten no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio .Además, se semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
….Omisis…
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetua la instrucción extra Liten de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a catos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para l instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) debe considerarse exento de referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la Republica, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tiene carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenado que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia.
…Omisis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetua el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión del inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión no esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el de enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o haya instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que este sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado, en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omisis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que sean “ procedente el título supletorio sobre la propiedad y posesión de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno …”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete y, por ende, considera este Juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante y suficiente como en efecto lo considera este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo y Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma,como medios probatorios, este Juzgador llega a la conclusión, que es cierto que la solicitante Imelda Margarita Quintero Díaz, ha venido poseyendo el lote de terreno de dominio privado, por ser co-propietaria del mismoy el ente municipal que en modo alguno demostró interés institucional por dicho inmueble (lote de terreno deslindado en la solicitud) tal como y quedo demostrado en la sustanciación de la solicitud in comento, y la antes identificada solicitante demostró haber construido con dinero y a sus propias expensas las citadas y bienhechurías mejoras,ubicado en un lote de terreno a la margen derecha de la carretera que conduce de Mérida a La Azulita, parte alta de Los Curos, sector las Rosas, cuyos linderos, son: FRENTE: En extensión de doce metros (12 m), con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy propiedad de la comunidad de hermanos Quintero Díaz; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente y en extensión de veinticinco metros (25 m), colinda con la misma carretera antes mencionada; y COSTADO DERECHO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz. Las mejoras ocupan un área de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812 m2) aproximadamente, incluida el área de estacionamiento de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 m2), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO, COSTADO IZQUIERDO y COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en tres (3) plantas, destinadas a vivienda principal y posada turística, distribuidas así: PLANTA BAJA: Está conformada por pasillo de circulación, área de bar, dos (2) garajes techados, siete (7) habitaciones cada una con baño, puertas de madera, pisos de cerámica, ventanas corredizas y techo de loza cero, pasillo y dos módulos de escalera para acceder al primer piso.PRIMER PISO: Está conformado por una vivienda conformada por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y lavadero, y siete (7) habitaciones integrantes de la estructura de la posada, cada una con baño, pasillo de acceso a las habitaciones, área de lavandería y dos (2) módulos de escaleras para acceder al segundo piso.SEGUNDO PISO: Se encuentra en construcción, contando hoy con media pared perimetral de bloque de arcilla sin friso, sin puertas ni ventanas, cubierto en su totalidad por techo de machihembrado y tejas.
Vale destacar que este juzgador no hace pronunciamiento alguno en cuanto la perisología y el uso conforme de dicha construcción, dado que los mismos son de exclusiva y excluyente competencia del Órgano Municipal y no de este Órgano Judicial y Así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de Dios Todopoderoso,En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Titulo Supletorio que acredita el derecho de posesión y propiedad en beneficio de la ciudadana Imelda Margarita Quintero Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717674, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de dominio público Municipal, ubicada en el sector Las Rosas, parte alta de Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de estado Mérida se accede a través de la vía Panamericana, el cual es co-propiedad de la solicitante y NO ES DEL DOMINIO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL según Ficha Catastral Nº 08-02-01-14( informe técnico anexo a los folios 47 48 ) en un lote terreno, ubicado en el mismo sitio, son: FRENTE: En extensión de doce metros (12 m), con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy propiedad de la comunidad de hermanos Quintero Díaz; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente y en extensión de veinticinco metros (25 m), colinda con la misma carretera antes mencionada; y COSTADO DERECHO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz. Las mejoras ocupan un área de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812 m2) aproximadamente, incluida el área de estacionamiento de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 m2), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO, COSTADO IZQUIERDO y COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz. Dichas mejoras y bienhechuríasconsisten: en tres (3) plantas, destinadas a vivienda principal y posada turística, distribuidas así: PLANTA BAJA: Está conformada por pasillo de circulación, área de bar, dos (2) garajes techados, siete (7) habitaciones cada una con baño, puertas de madera, pisos de cerámica, ventanas corredizas y techo de loza cero, pasillo y dos módulos de escalera para acceder al primer piso.PRIMER PISO: Está conformado por una vivienda conformada por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y lavadero, y siete (7) habitaciones integrantes de la estructura de la posada, cada una con baño, pasillo de acceso a las habitaciones, área de lavandería y dos (2) módulos de escaleras para acceder al segundo piso.SEGUNDO PISO: Se encuentra en construcción, contando hoy con media pared perimetral de bloque de arcilla sin friso, sin puertas ni ventanas, cubierto en su totalidad por techo de machihembrado y tejas.yAsí se decide.
SEGUNDO:En consecuencia, se acuerda el presente decreto como Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras construidas en un LOTE DE TERRENOubicada en el sector Las Rosas, parte alta de Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador de estado Mérida y que se accede a través de la vía panamericana, el cual pertenece en co-propiedad a la solicitante según Ficha Catastral Nº 08-02-01-14( informe técnico anexo a los folios 47 al 48 ) y unas mejoras construidas en el terreno, ubicado en el mismo sitio, son: FRENTE: En extensión de doce metros (12 m), con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy propiedad de la comunidad de hermanos Quintero Díaz; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente y en extensión de veinticinco metros (25 m), colinda con la misma carretera antes mencionada; y COSTADO DERECHO: En igual extensión al anterior, con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz, las mejoras y bienhechurías, antes descritas ocupan un área de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812 m2) aproximadamente, incluida el área de estacionamiento de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 m2), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con carretera asfaltada que sirve de acceso al fundo La Trinidad; FONDO, COSTADO IZQUIERDO y COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos hoy de la comunidad de hermanos Quintero Díaz. Dichas mejoras consisten en tres (3) plantas, destinadas a vivienda principal y posada turística, distribuidas así: PLANTA BAJA: está conformada por pasillo de circulación, área de bar, dos (2) garajes techados, siete (7) habitaciones cada una con baño, puertas de madera, pisos de cerámica, ventanas corredizas y techo de loza cero, pasillo y dos módulos de escalera para acceder al primer piso. PRIMER PISO: Está conformado por una vivienda conformada por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y lavadero, y siete (7) habitaciones integrantes de la estructura de la posada, cada una con baño, pasillo de acceso a las habitaciones, área de lavandería y dos (2) módulos de escaleras para acceder al segundo piso. SEGUNDO PISO: Se encuentra en construcción, contando hoy con media pared perimetral de bloque de arcilla sin friso, sin puertas ni ventanas, cubierto en su totalidad por techo de machihembrado y tejas. Quedan A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LAS DISPOSICIONES LEGALES MENCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud para el archivo de este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de Febrero de Dos Mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EMELLY RODRIGUEZ.
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