REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º
Exp. Nº 8.640.
IDENTIFACACIÓN DE LAS PARTE

Parte Demandante: Casanova Sixto Antonio y Rodríguez Fernández Doris del Carmen, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.098.276 y 10.643.681, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.036.315 y 26.371.492, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mamá Icha Piso 2, oficina Nº 2-6, parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Nery Marlene Hernández Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.668 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ynmer Josué Figuera Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.060, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nroº 232.085, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Motivo: Desalojo
Tipo de sentencia: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II

DE LA EXTENSION Y MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO

En fecha 15 de Mayo 2023, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 120 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda, cuyo contenido riela a los folios, 248 al 260 ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.
En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, entre otros, y conforme lo establecido en el artículo 121 de la ley referenciada, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
En total sintonía y congruencia, con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, realizada oportunamente en este tribunal; en el sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este jurisdicente llego a la conclusión que en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo, de un inmueble de uso vivienda familiar, por falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses abril 2020 a mayo 2023 y a la vez por la Necesidad que demostró la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con su grupo familiar.
Ahora bien observa este juzgador que la presente causa se sustancio y hoy se decide conforme lo pautado en la Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en tal sentido este juzgador se permite significar, que las partes en el inter procesal hicieron uso de todo el procedimiento pautado a los efectos y oportunamente ejercieron los recursos pertinente y trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron procedentes en derecho y los mismo se resumen en lo siguiente.

La parte actora en su escrito libelar sostuvo, alego y peticiono:

Ciudadano juez, somos propietarios de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº L2-1, situado en el nivel 2 del edificio L, ubicado en la Urbanización Los Bucares (primera etapa), Aldea Chama, PARROQUIA Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1, tomo 30º, trimestre 4º del respectivo año, cuya copia forma parte del expediente N º MC 45/19, llevados por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual en copia certificada anexamos marcada “A”.
Sobre el inmueble antes descrito, establecimos una relación arrendaticia con la ciudadana Nery Marlene Hernández Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.668, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, rigiéndose dicha relación arrendaticia por contrato suscrito en fecha once (11) de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 22 de los libros de autenticaciones, estableciendo además de las clausulas comunes a los contratos de arrendamientos, un tiempo de duración de seis (06) meses improrrogables, suscribiendo nuevos contratos de características similares, siendo el ultimo suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, contratos que acompañamos a la solicitud de Procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por ante la Súper Intendencia Nacional Arrendaticia de Vivienda, oficina Mérida, procedimiento que se llevo a cabo como requisito previo a la acción que aquí se intenta en expediente administrativo Nº 2019-020778, relación arrendaticia que por el transcurso del tiempo se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el articulo 1614 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ciudadano juez, en nuestra condición de propietarios arrendadores, necesitamos sea desocupado el inmueble, para establecer en él nuestro hogar junto con nuestro hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.478.069, de este mismo domicilio, en vista de que no poseemos otra vivienda propia, filiación esta que se demuestra de partida o acta de nacimiento Nº 232, inserta al folio Nº 118, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, necesidad de vivienda nuestra que se encuentra presente desde el año 2019, año en que regresamos a la ciudad de Mérida debido al ingreso de nuestro hijo a la Universidad de Los Andes, motivo por el cual acudimos a la Súper Intendencia Arrendaticia donde la Inquilina solicitó un plazo de cinco (05) años para proceder con la desocupación, a lo cual no accedimos, proponiéndole un plazo de tres (03) años, a partir del día nueve (09) de diciembre de 2019 hasta el nueve (09) de diciembre de 2022, día en que se debió entregárnoslo desocupado pero no lo hizo.-
Situación este que encuadra en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De este modo ciudadano juez, procedemos formalmente en este acto, asistidos de abogados en virtud del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, lo cual se evidencia en Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 9-12-2019, que corre a los folios Nº 102, 103 Y 104 del expediente administrativo, cuya copia certificada consignamos marcada “A” cumpliendo así con el acatamiento y respeto a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a demandar el desalojo del inmueble de nuestra propiedad consistente en un apartamento signado con el Nº L2-1, situado en el nivel 2, edificio L, ubicado en la Urbanización Los Bucares (primera etapa), Aldea Chama, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS


Ciudadano juez, somos propietarios de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº L2-1, situado en el nivel 2 del edificio L, ubicado en la Urbanización Los Bucares (primera etapa), Aldea Chama, PARROQUIA Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1, tomo 30º, trimestre 4º del respectivo año, cuya copia forma parte del expediente N º MC 45/19, llevados por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual en copia certificada anexamos marcada “A”.
Sobre el inmueble antes descrito, establecimos una relación arrendaticia con la ciudadana Nery Marlene Hernández Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.668, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, rigiéndose dicha relación arrendaticia por contrato suscrito en fecha once (11) de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 22 de los libros de autenticaciones, estableciendo además de las clausulas comunes a los contratos de arrendamientos, un tiempo de duración de seis (06) meses improrrogables, suscribiendo nuevos contratos de características similares, siendo el ultimo suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, contratos que acompañamos a la solicitud de Procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por ante la Súper Intendencia Nacional Arrendaticia de Vivienda, oficina Mérida, procedimiento que se llevo a cabo como requisito previo a la acción que aquí se intenta en expediente administrativo Nº 2019-020778, relación arrendaticia que por el transcurso del tiempo se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el articulo 1614 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ciudadano juez, en nuestra condición de propietarios arrendadores, necesitamos sea desocupado el inmueble, para establecer en él nuestro hogar junto con nuestro hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.478.069, de este mismo domicilio, en vista de que no poseemos otra vivienda propia, filiación esta que se demuestra de partida o acta de nacimiento Nº 232, inserta al folio Nº 118, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, necesidad de vivienda nuestra que se encuentra presente desde el año 2019, año en que regresamos a la ciudad de Mérida debido al ingreso de nuestro hijo a la Universidad de Los Andes, motivo por el cual acudimos a la Súper Intendencia Arrendaticia donde la Inquilina solicitó un plazo de cinco (05) años para proceder con la desocupación, a lo cual no accedimos, proponiéndole un plazo de tres (03) años, a partir del día nueve (09) de diciembre de 2019 hasta el nueve (09) de diciembre de 2022, día en que se debió entregárnoslo desocupado pero no lo hizo.-
Situación este que encuadra en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De este modo ciudadano juez, procedemos formalmente en este acto, asistidos de abogados en virtud del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, lo cual se evidencia en Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 9-12-2019, que corre a los folios Nº 102, 103 Y 104 del expediente administrativo, cuya copia certificada consignamos marcada “A” cumpliendo así con el acatamiento y respeto a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a demandar el desalojo del inmueble de nuestra propiedad consistente en un apartamento signado con el Nº L2-1, situado en el nivel 2, edificio L, ubicado en la Urbanización Los Bucares (primera etapa), Aldea Chama, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De este modo ciudadano juez, procedemos formalmente en este acto, asistidos de abogados en virtud del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, lo cual se evidencia en Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 9-12-2019, que corre a los folios Nº 102, 103 Y 104 del expediente administrativo, cuya copia certificada consignamos marcada “A” cumpliendo así con el acatamiento y respeto a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a demandar el desalojo del inmueble de nuestra propiedad consistente en un apartamento signado con el Nº L2-1, situado en el nivel 2, edificio L, ubicado en la Urbanización Los Bucares (primera etapa), Aldea Chama, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

En aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante, en aras de dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legítima del juzgador y la Justicia Plausible, por citar algunos y a la vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del código civil, como punto previo al fallo definitivo este juzgador por cuanto, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, Y ADMINISTRATIVA ESPECIALINQUILINARIA PARA EL DERECCHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante diligencia suscrita por dicho funcionario, sostuvo que este tribunal no debió haber admitido la demanda de desalojo, por cuanto la parte actora no cumplió con el procedimiento previo administrativo, ante el ente rector nacional de la vivienda SUNAVI, y que por lo tanto hay ausencia de la providencia administrativa y que por tratarse de normas de orden público sea determinado y se provea lo conducente a los fines de evitar desgastes innecesario de las partes en conflicto, en acatamiento de los artículos 12 y 14 del decreto, con rango, valor y fuerza de ley y los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA, De la misma manera, con diferencia de termino lo hizo el demandada asistida del abogado YNMER JOSUE FIGUERA DIAZ, AMBOS suficientemente identificados en el escrito de la contestación a la demanda, cuyo contenido obra al folio 120 y vuelto, el cual se da por reproducido, y que consideran que hay una ausencia en el acta de conciliación firmada y levantada por ante la oficina regional de la Súper Intendencia Nacional de la Vivienda y que dicho órgano rector no ha emitido el acto conclusivo para dar por agotada la vía administrativa por ende no ha habilitado la vía judicial, entre otros argumentos; en este aspecto a criterio de quien aquí juzga del contenido del acta de audiencia conciliatoria, se infiere que en la referida fecha y acta, las partes demandante y demandada, ambas debidamente asistidas de su respectivo abogado y en presencia del funcionario público adscrito al ente rector de SUNAVI, realizaron un convenimiento el cual fue expresado en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, de cuyo contenido se colige entre otras cosas que la entrega del inmueble fue acordada en un lapso de 03 tres años, y la fecha definitiva de la entrega del inmueble fue fijada para el 09-12-2022, en las mismas condiciones que lo recibió y que representa el fin de la relación arrendaticia en segundo lugar acordaron un ajuste en el canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares (fecha)y como tercero acordaron que en caso que no logre la entrega voluntaria de los bienes arrendados, tal y como se convino en la citada acta, la parte actora queda habilitada para intentar la acción judicial para la ejecución de dicho convenio , que por lo tanto para todos los efectos legales ulteriores se considera agotada la instancia administrativa y en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VIA JUDICIAL, a los fines que los tribunales de la republica competentes por la materia conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado (lo resaltado es del tribunal); por lo que a criterio de este juzgador es y es inoficioso cualquier acto conclusivo de parte del órgano rector de viviendas, dado que impretermitiblemente la vía administrativa, dicho órgano en la oportunidad de la celebración de acta, que obra a los folios 5,6 y 7, la considero agotada y a la vez HABILITADA LA VIA JUDICIAL, por lo cual a todas luces dicho alegato y pedimento de la parte demandada es improcedente y así queda establecido..
Ahora bien, resuelta como ha quedado la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los demás pedimento y defensas de las partes, previo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes y en tal sentido las pruebas son analizadas en los siguientes:
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• PRIMERA: Valor jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte demandante Sixto Antonio Casanova y Doris del Carmen Rodríguez Fernández y la ciudadana María Helena Jaramillo Álvarez, suficientemente identificados en autos que obra al folio 152 y vuelto, desde 01 de diciembre de 2019, con dicho instrumento quedó demostrado el inicio de la relación arrendaticia entre las partes contratantes, el cual obra al folio152 y vuelto, vale destacar que el citado documento fue promovido por la parte actora conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en la audiencia oral de juicio( inicial), la ciudadana María Helena Jaramillo Álvarez en su carácter de arrendadora compareció a este tribunal previo a los trámites procesales y debidamente juramentada por el Juez reconoció el contenido y firma del citado documento, no habiendo sido repreguntada por la parte promovente ni por la parte demandada, dada su ausencia, por lo que este Tribunal le otorga el valor de documento privado Reconocido judicialmente por la testigo compareciente y en consecuencia este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDA: En cuanto al valor y merito probatorio de la declaración testifical de la ciudadana María Helena Jaramillo Álvarez, este tribunal en el numeral anterior hizo su pronunciamiento en cuanto al valor probatorio del mismo. Y así se establece.
• TERCERA: En cuanto al valor probatorio de los recibos de cánones de arrendamiento, realizados por la demandante y que obran a los folios 153 al 201, este tribunal observa que se trata de un instrumento probatorio consistente en un documento privado proveniente de terceros ajenos a la causa y no consta en autos que la parte promovente en su oportunidad legal haya solicitado el reconocimiento de contenido firma de los mismos conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal desestima el valor probatorio de dichas documentales. Y así se establece.
• CUARTA: En cuanto el valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº 2019-020778, emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda y contentiva específicamente de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada en fecha 09 de diciembre del 2019, (que obra agregada a los folio 5, 6 y 7 de este expediente), por ante el ente rector (SUNAVI), este Tribunal al resolver el punto previo a la Sentencia, en el sentido que declaro sin lugar el petitorio opuesto por la parte demandada y que consistió en el alegato de la inexistencia del trámite previo administrativo, es por lo que se ratifica dicho criterio para evitar incongruencia negativa en este fallo definitivo, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de documento público a favor de la parte promovente, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
• QUINTA: En relación al valor probatorio de la certificación y estados de cuenta de la cuenta bancaria Nº 0151-0174-145800369839, aperturada en el Banco Fondo Común Banco Universal, por la demandante de autos y que obran agregados a los folios 202 al 205, de su contenido se infiere la inexistencia de depósitos por transferencia que pudieron haber sido realizada por la demandada en cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento desde el periodo 07-01-2020 hasta el 31-08-2023, con lo cual quedó demostrado la insolvencia en los pagos de dichos cánones de arrendamientos, tanto de los contratos de arrendamientos, como del contenido del acta de la audiencia de conciliación celebrada por ante el órgano rector SUNAVI, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la citada prueba y queda demostrada la insolvencia de la demandada de dichos pagos, alegada por la parte actora. Y así se establece.
• SEXTA: En cuanto al valor probatorio de la prueba de informe peticionada por la parte actora y oportunamente solicitada por este Tribunal al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio Nº 399-2023 de fecha 18-12-2023, cuya resultas obran agregados al folio 234, de cuyo contenido se infiere que en efecto la parte demandante ciudadanos Sixto Antonio Casanova y Doris del Carmen Rodríguez Fernández, no aparecen ser propietarios de otro inmueble, es por lo que este Tribunal a la referida prueba documental le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• SEPTIMA: En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, consistente en la información requerida a la oficina de la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio Nº 400-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, muy a pesar que la misma fue requerida por este Tribunal a dicha oficina notarial, no consta en autos que se haya recibido información al respecto, es por lo que este Tribunal desestima el valor probatorio solicitado por la parte actora de dicha prueba de informe. Y así queda establecido.
• OCTAVA: Con relación al valor probatorio de la constancia principal de vivienda, emitida por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 19-07-2019, y que obra agregada al folio 207, de su contenido se infiere el hecho cierto que el inmueble objeto de desalojo se encuentra registrado como vivienda única principal de los demandantes, es por lo que este tribunal a la referida prueba documental le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la citada prueba y queda demostrada que la parte demandante oportunamente realizó el trámite administrativo ante el ente municipal de establecer como vivienda única principal el inmueble objeto de la demanda de Desalojo. Y así queda establecido.
• NOVENA: Con relación al valor probatorio de la constancia Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que obra agregada al folio 208, de su contenido se infiere el hecho cierto que el inmueble objeto de desalojo se encuentra registrado como vivienda principal de los demandantes, es por lo que este Tribunal a la referida prueba documental le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la citada prueba y queda demostrado como vivienda principal el inmueble objeto de la demanda de Desalojo. Y así queda establecido.
• DECIMA: Al folio 70 y vuelto obra el acta de nacimiento del ciudadano Javier Antonio Casanova Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.478.069, de cuyo contenido se infiere el nexo de consanguinidad que existe entre éste y los demandantes Sixto Antonio Casanova y su esposa Doris Del Carmen Rodríguez Fernández por ser sus padres legítimos. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la citada prueba para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, objeto del desalojo y de esta manera establecer su entorno social. Cuya causal fue invocada oportunamente. Y así se establece.
• DECIMA PRIMERA: Planilla de matriculación de nuevo ingreso del ciudadano Javier Antonio Casanova Rodríguez a la Universidad de Los Andes como cursante de la carrera Idiomas Modernos, de la Facultad de Humanidades y Educación, de cuyo texto se infiere el hecho cierto de ser estudiante de dicha Facultad en la Universidad de los Andes, como lo sostuvo la parte actora, en el libelo de la demanda en la presente causa, con lo cual quedó demostrado la necesidad que ha tenido y tiene la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con su grupo familiar, entre ellos su hijo, es por lo que este Tribunal a la referida prueba documental le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• DECIMA SEGUNDA: Constancia de inscripción de asignaturas del ciudadano Javier Antonio Casanova Rodríguez como cursante de la carrera Idiomas Modernos, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, de cuyo texto se infiere el hecho cierto de ser estudiante de dicha Facultad en la Universidad de los Andes, como lo sostuvo la parte actora, en el libelo de la demanda en la presente causa, con lo cual quedo demostrado la necesidad que ha tenido y tiene la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con su grupo familiar, entre ellos su hijo, es por lo que este Tribunal a la referida prueba documental le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a la citada prueba. Y así se decide.

En su oportunidad legal, la parte demandada en el escrito que obra agregada al folio 209 al 213 y sus anexos 214 al 218 obran los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: Ratificó y promovió, la falta del agotamiento previo a la demanda del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI, en el sentido que la parte actora no agotó la vía administrativa para luego interponer la vía judicial la acción de desalojo; en este aspecto este Tribunal ratifica lo sostenido por este juzgador cuando analizó dicha prueba para resolver el punto previo al fallo en cumplimiento del principio de la congruencia que debe contener el fallo definitivo en lo que se refiere a la motivación del mismo, por lo tanto desestima dicho alegato como medio probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a los recibos de pago que obran en fotocopia a los folios 214 al 216, este Tribunal al revisar los mismos observa en primer lugar que se trata de una fotocopia simple de dichas operaciones bancarias y en segundo lugar se observa que la parte demandada al realizar la transacción bancaria a la que se contrae dicho recibo acumuló varias mensualidades y de su contenido no se infiere a que meses y a que monto dinerario corresponde, como consecuencia los mismos resultan ser extemporáneos por tardíos e insuficientes para el pago de los cánones de arrendamientos de los meses demandados, es por lo que se desestimó el valor probatorio invocado por la parte demandada. Y así queda establecido.
TERCERO: En relación a la constancia de aval de residencia y de recepción de beneficios que obran a los folio 217 y 218, expedido por el Consejo Comunal de las Residencias Los Bucares, de su contenido se infiere la inconducencia y la impertinencia de dicho medio probatorio, toda vez que la presente causa se refiere es a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y a la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble objeto de desalojo y en modo alguno la posesión legítima o ilegitima de la arrendataria de dicho inmueble. Por lo tanto se desestimó el valor probatorio invocado por la parte demandada. Y así queda establecido.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al contrato de arrendamiento, que obra agregado a los folios 45 al 51 con sus respectivos vueltos, este juzgador le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no haber sido impugnado o tachado oportunamente, dado que del contenido de los mismos se infiere la existencia de la relación arrendaticia, que ha vinculado a las partes y así queda establecido.

En relación al documento de propiedad de inmueble que obra agregado a los folios 52 al 65, ambos folios inclusive, al mismo se le otorga valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, al no haber sido impugnado o tachado oportunamente y de su contenido se colige la propiedad del citado inmueble, por parte de la parte actora, y así queda establecido.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron suficientemente analizadas y valoradas oportunamente por este tribunal, conforme el auto de sustanciación de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, cuyo contenido obra al folio 73, el cual se ratifica en este acto y su contenido se da por reproducido en aras de mantener una adecuada sintaxis metodológica y así queda establecido.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En este mismo orden de ideas y como colorario de lo antes expuesto, luego de una revisión minuciosa de lo peticionado por las partes y del acervo probatorio traído a los autos, este juzgador se permite significar lo siguiente:
En el caso de autos quedó demostrado lo siguiente:
• La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre la parte demandante donde se vincula el inmueble dado en arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron suficientemente determinadas en los documentos que obran a los folios 40 al 51 y del 52 al 60 y del 63 al 69, los cuales se dan por reproducidos.
• La legitimación procesal de las partes y de los abogados actuantes, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
• La relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 11 de marzo de hasta el 17 septiembre 2008, conforme contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, según documento Nº 17, Tomo 22 y documento autenticado ante la misma oficina notarial de fecha 16 de diciembre de 2010, hasta el 16 de junio de 2011, según documento Nº 51, Tomo 166, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada oficina notarial y que se convirtió a tiempo indeterminado desde la fecha de culminación del último documento, por no haber sido renovado ni tacita ni expresamente la relación arrendaticia.
• La demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora en el sentido de la oportuna realización de trámites administrativos, previos a la acción judicial de desalojo, por ante la oficina regional de la Superintendencia de la Vivienda Nacional (SUNAVI).
• La demandada no demostró en el lapso probatorio haber cumplido con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en primer lugar, conforme las clausulas tercera de los contratos de arrendamientos, que la vinculó con la arrendadora-demandante, citados anteriormente cuyo contenido legal fue objeto de análisis en el capítulo de la valoración de las pruebas y a la vez haber cumplido con el contenido del acta de audiencia conciliatoria firmada por ante el ente rector SUNAVI, en fecha 09-12-2019 al haber resultado infructuoso su alegato, en cuanto al efecto legal de la referenciada acta.
• La demandada de autos no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, referidos a los meses abril 2020 hasta el 15 de mayo de 2023, fecha en la cual se interpuso la demanda y conforme a la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento y a los términos convenidos por ambas parte en la oportunidad de la audiencia de conciliación referenciada tantas veces mencionada en el presente fallo, lo cual se subsume en la causal de desalojo, invocada por la parte actora conforme al artículo 91, numeral 1 de la Ley en referencia.
• La parte actora demostró en el interprocesal, la Necesidad que tiene de ocupar la vivienda dada en arrendamiento, por no poseer otra vivienda tal y como quedó demostrado de la constancia de vivienda principal emitida por la oficina principal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el Registro de vivienda principal emitida por el SENIAT ( folio 208), cuya causal fue invocada por la parte demandante en el escrito libelar, conforme lo establece el artículo 91 numeral dos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

MOTIVACION DEL FALLO

En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1599,1.354 del Código Civil, y 12,15, 17, 242, 243, 254, 429, 506, 509, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil (por citar algunos) y los artículos 91, numerales 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento de Viviendas, cuyos contenidos, se dan por reproducidos, en aras de una apropiada sintaxis metodológica.
En el caso de análisis, tal como lo expreso este juzgador al analizar el acervo probatorio, la parte actora logro demostrar sus alegatos, mediante las pruebas traídas a los autos, por ser las mismas conducentes, pertinentes, legales e idóneas, las cuales oportunamente fueron valoradas y apreciadas en el desarrollo de la audiencia oral y referenciadas en el capitulo correspondiente en este fallo capitulo, conforme a derecho, ( folios 253 al 258) cuyo contenido se da por reproducido, en aras de una sana sintaxis metodológica.
Por su parte la demandada de autos, no logro desvirtuar los alegatos y petitorios de la parte actora, dado que se limito a alegar y sostener su oposición de manera infundada y sin probanza alguna, en cuanto a la pretensión de la parte actora del, relacionado con la suspensión de las ejecuciones de los desalojos, en materia de arrendamiento.
Es importante destacar que la parte actora en lo referente al petitorio solicito del tribunal:

PRIMERO: El desalojo del inmueble (por falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses abril 2020 a mayo 2023, a razón de cien bolívares cada uno y además por la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con su grupo familiar y por ende la entrega del inmueble la entrega, de su propiedad, consistente de un Apartamento signado con el Nº L2-1, nivel 2, edificio L, Urbanización Los Bucares (primera etapa), de la parroquia Jacinto Plaza esta ciudad de Mérida, en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 11-03-2008.

SEGUNDO: Pago de las costas procesales que se originen en este juicio.

En sintonía a lo expresado anteriormente, es palmario que la parte actora, como quedo establecido anteriormente, dio cumplimiento, específicamente al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, al lograr demostrar la obligación del demandado de autos, en la ejecución de lo peticionado, es decir el deber de entregar en fecha oportuna el inmueble consistente en un Apartamento signado con el Nº L2-1, nivel 2, edificio L, Urbanización Los Bucares (primera etapa), de la parroquia Jacinto Plaza esta ciudad de Mérida, objeto del locatio, conforme el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes.

Igualmente la parte actora, logro demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho, en el sentido que tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo” y por ende hace procedente la aplicación obligatoria que tiene el juez de decidir conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. Y así queda establecido.
En tanto que la parte demandada, como quedo establecido anteriormente, en modo alguno logro demostrar sus propios alegatos, resultando los mismos infundados y/o desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos y petitorio de la parte actora, incumpliendo de tal manera con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el arrendatario de autos, incumplió entre otras obligaciones contractuales, el hecho de cumplir con el pago de arrendamiento de los meses desde abril de 2020 hasta agosto 2023, conforme a las clausula segunda de los contratos de arrendamiento que la vínculo con la arrendadora e igualmente incumplió la obligación de devolver el inmueble dado en arrendamiento oportunamente a la arrendadora el inmueble, conforme a la cláusula tercera asumidas en los contratos de arrendamiento que vinculo a las partes suficientemente identificado en los autos.
De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora fundamento su acción invocando a su favor el contenido de los artículos 1592, 1160, 1133, 1159, 1599, 1167 del Código Civil, que establecen las obligaciones del arrendatario y la oportunidad de la entrega del inmueble, dado en arrendamiento, al vencerse el contrato, normas esta que la arrendataria de autos incumplió, en su totalidad; así como también invoco a su favor el contenido del artículo 91, numerales 1 y 2, de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales se refieren a las causales de desalojo invocados por la parte actora y por último se refiere al procedimiento judicial a seguir, por lo que en el caso de autos los alegatos y petitorios del actor encuadran en su totalidad con las normas adjetivas y sustantivas invocadas, por lo tanto conforme a derecho e impretermitiblemente la demanda ha de ser declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Como colorario de los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS TODO PODEROSO y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar e Improcedente la defensa de fondo opuesta en su oportunidad legal por la parte demandada en el sentido de la inexistencia de la providencia administrativa previo a la acción judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril 2020 hasta mayo 2023, a la vez por incumplimiento de la entrega del inmueble objeto de desalojo conforme la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento que han vinculado a las partes e igualmente haber incumplido los términos establecidos en la audiencia de conciliación celebrado por ante el ente rector de vivienda SUNAVI, celebrada en fecha 09 de diciembre del 2019 (folio 5, 6 y 7) y por la Necesidad que ha tenido y tiene la propietaria, en su carácter de arrendadora- demandante ocupar el inmueble dado en arrendamiento, invocadas en las causales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda cuya demanda fue oportunamente incoada por los ciudadanos Sixto Antonio Casanova y Doris del Carmen Rodríguez Fernández, debidamente asistidos por los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, contra la ciudadana Nery Marlene Hernández Oropeza, debidamente asistida por el abogado Ynmer Josué Figuera Díaz, suficientemente identificados en los autos.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana NERY MARLENE HERNANDEZ OROPEZA, hacer entrega a la parte demandante o a sus Apoderados judiciales, identificados up-supra, el inmueble consistente en un apartamento, identificado con el Nº L2-1, edificio “L” Urbanización Los Bucares Primero Etapa, Sector Aldea Chama, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula sexta de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, la cual se da por reproducida y sobre el cual deberá recaer la ejecución del presente fallo en su oportunidad legal y Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó perdidosa, se ordena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.