REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.687
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Gerardo Arocha Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.280 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Juan Carlos Acosta Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.170, Inscrito en Inpreabogado Nº 210.879 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Osuna Rodriguez, Calle principal, vereda Nº 18, casa Nº 05, Sector Los Curos de la Parroquia Osuna Rodriguez del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Mileidi Josefina Puente Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.238.036 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Londres, piso 02, puerta 02, Barcelona. España.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de Octubre de 2023 (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Acosta Mora, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2023 (f. 07), se le dio entrada a la presente demanda; asi mismo se exhorto al demandante a corregir el libelo de demanda al folio 01 en su respectivo vuelto y a consignar copia simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado del abogado asistente.
Obra a los folios 08 al 11, diligencia suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras, debidamente asistido por el abg. Juan Carlos Acosta Mora consignando escrito corregido del libelo y copias simples de la cedula de identidad y del inpreabogados solicitado por este Tribunal al folio 07.
Obra al folio 12, auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, y en cuanto a la citacion de la parte demandada por auto separado se resolvera lo conducente.
Al folio 13, obra escrito suscrito por la parte actora solicitando la citacion de la parte demandada.-
Al folio 14, auto del Tribunal al escrito suscrito en fecha 24 de noviembre de 2.023, folio 13, por el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras, debidamente asistido por el abg. Juan Carlos Acosta Mora, plenamente identificados, fijando para el dia 08 de diciembre de 2.023, la video llamada para notificar a la demandada cidadana Mileidi Josefina Puente Montilla.-
Al folio 15, se realizo audiencia en fecha 08 de Diciembre de 2.023, estando presente el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras, debidamente asistido por el abg. Juan Carlos Acosta Mora, plenamente identificados; se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica del demandante Nº 0414-532-3646 a la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla al numero telefonico +34 666 89 09 75. El Tribunal dejó constancia que no fue posible la comunicación con la mencionada ciudadana, por lo que se difirió para el cuarto dia de despacho siguiente a la presente fecha para la realizacion de la video llamada a los fines de lograr la referida Notificacion.
Al folio 16, se realizo audiencia en fecha 15 de Diciembre de 2.023, estando presente el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras, debidamente asistido por el abg. Juan Carlos Acosta Mora, plenamente identificados; con el fin de celebrar la audiencia oral y publica conforme a la notificacion de la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla. Se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica del demandante Nº 0414-532-3646 al numero telefonico de la demandada +34 666 89 09 75. El Tribunal dejó constancia que no se logró la conexión telefonica con la mencionada ciudadana y es por lo que el Tribunal de común acuerdo con el solicitante y su abogado asistente, establecieron que en esa misma fecha se enviaria un e-mail desde la direccion electronica del Tribunal a la direccion electronica de la aludida ciudadana, en aras de realizar la debida notificación.
Obra al folio 17, impresion del email enviado por este Tribunal a la direccion electronica de la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, con el motivo de notificarla con respecto a la demanda de divorcio que cursa por ante este Tribunal incoada por el ciudadano Luis Gerardo Arocha Contreras. Así mismo se fijó para el quinto dia de despacho siguiente para la realizacion de una video llamada para ponerla en conocimiento del contenido de la aludida demanda.
Obra al folio 19, auto del Tribunal dejando constancia que ha sido imposible la comunicación con la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, es por lo que se difirió la audiencia, y por auto separado se fijará nuevamente dia y hora para prácticar la referida audiencia.
Al folio 20, auto de la secretaria del Tribunal dejando constancia que en fecha 24 de enero de 2.024 recibió correo electronico a la direccion del Tribunal desde la cuenta mileidipuentes84@gmail.com, perteneciente a la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, confirmando la informacion recibida en relacion al divorcio incoado en su contra por el ciudadana Luís Gerardo Arocha Contreras. Así mismo, se le indicó que la Audiencia Telemática se celebrará el dia 30 de Enero de 2.024.
Obra al folio 21 y 22, impresión del correo electronico enviado por la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, cuyo contenido se da por reproducido.
Obra a los folios 23 y 25, contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 30-01-2024, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0414-532 36 46 perteneciente al demandante Luís Gerardo Arocha Contreras, cuyo contenido se da por reproducido.-
Al folio 26, obra fotografia donde se evidencia la constitucion del tribunal, el inicio y la celebracion de la audiencia, de juicio con la presencia del ciudadano Juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, la parte actora y su abogado asistente, realizando la Audiencia Telematica, las mismas fueron tomadas por el telefono numero 0414- 532 36 46, perteneciente a la parte actora ciudadano Luís Gerardo Arocha Contreras.-
Al folio 27, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/02/2.024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 29, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, en aplicación de , la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la citada sentencia la cual este Juzgado acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- El ciudadano Luís Gerardo Arocha Contreras, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Mileidi Josefina Puente Montilla, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Octubre de 2.018, según acta Nº 39; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho (2.018), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.

2º.- Alego así mismo el demandante, manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en La Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Calle principal, vereda Nº 18, casa Nº 05, Sector los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 29, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Luís Gerardo Arocha Contreras.
4º- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte de la cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Luís Gerardo Arocha Contreras.
5º- El cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
6º- Conste a los folios 23 y 24, contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 30 de Enero de 2024, mediante video llamada vía WhatsApp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadanao Luís gerardo Arocha Contreras, asistido por su abogado Juan Carlos Acosta Mora, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Luís Gerardo Arocha Contreras y Mileidi Josefina Puente Montilla, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Octubre de 2.018, según acta Nº 39. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ