REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.719
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Jioeya Agreda Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.399.446.
Abogada Asistente: Alfredo D`Jesus Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.621.
Parte Demandado: Hans Christiams Agreda Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.667.198.
Motivo de la causa: Demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado.
Causa: Despacho Saneador
Carácter: Sentencia Interlocutoria

DEL PEITOTRIO.
“ Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y se requiere que el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: HANS CHRISTIAMS AGREDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.446, de este domicilio para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) por mi difunta madre MIROSLAVA GOMEZ DE AGREDA” …

Ahora bien, el Tribunal para providenciar sobre la admisión de la demanda y ordenar la sustanciación de la causa, conforme a lo más ajustado a derecho hace previamente las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los articulo 444 y 450 del código de procedimiento civil y el artículo 18 Numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos:
En primer lugar el “Artículo 1.363 del Código Civil, establece: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364 del Código Civil: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”…
Estas dos normas sustantivas desarrollan el mecanismo, mediante el cual un instrumento privado reconocido legalmente surte los efectos entre las partes y los terceros con la misma eficacia del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ese documento, hace fe entre ellos salvo prueba en contrario.

La norma del Artículo 1.364 del Código Civil, nos establece un mecanismo sin explicar el procedimiento que se debe llevar a cabo, para el reconocimiento de ese instrumento privado, sino que nos establece que a quien se le exija el reconocimiento tiene dos vías, la primera reconocerlo y la segunda negarlo formalmente. Como se puede deducir de estas dos normas sustantivas, no señala nada con respecto a la forma o manera en que se debe llevar a cabo ese reconocimiento.
Por otro lado el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...
Esta norma adjetiva nos indica que cuando la parte actora produzca un instrumento privado con la demanda, como emanada de la parte demandada éste también tiene dos vías, reconocerlo o negarlo, ya en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguiente ha aquél en que ha sido producido, cuando fuera presentado posterior a la demanda.
Esta norma postula el reconocimiento judicial por la vía incidental, es decir, cuando ya existe un juicio principal, donde se ventilan controversias y postulaciones de pretensiones, tanto del actor como del demandado.
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el reconocimiento por vía principal al disponer lo siguiente:
...“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”...
Esta norma es de vital importancia, en el sentido que nos expresa en forma clara y diáfana que el reconocimiento de instrumento privado, la parte actora lo puede postular mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, como se puede inferir de esta norma el reconocimiento de un instrumento privado, no puede postularse mediante una simple solicitud, ya que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las justificaciones para perpetua memoria, que son diligencias que solicita la parte interesa para la comprobación de algún hecho o algún derecho que tiende a desaparecer, y se hace sin la intervención de la otra parte, o una inspección preconstituida, como también se solicita la intervención judicial para asegurar la posesión o algún derecho, siempre dejando a salvo los derechos de terceros.
Una de las maneras del ejercicio de la acción que se lleva a cabo interponiendo la demanda, pero que ésta postula pretensiones, de inmediato pone en movimiento al órgano jurisdiccional mediante la tutela judicial efectiva, desarrollado en el Artículo 26 Constitucional, pero el procedimiento ordinario a que se contrae el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, comienza con la demanda que se presenta ante el secretario o el juez, según lo dispone el Artículo 339 eiusdem, tal acto da inicio al proceso y debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 ibidem, el Tribunal la admitirá siempre y cuando el contenido de la pretensión no sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de la ley.
Nuestro legislador cuando nos indica que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, deben cumplirse todas esas fases, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia, todas estas fases deben cumplirse exactamente con están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.
Nuestro legislador determina cuando un procedimiento debe realizarse o desarrollarse mediante solicitud, en aquellos casos de ejecución de presa,
De todo lo anterior, se llega a la conclusión que la bilateralidad del proceso judicial en el reconocimiento de instrumento privado por la vía principal debe cumplir con todos los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inexactitud de los requisitos de la demanda, cuando han debido señalarse de los requisitos de la pretensión, porque es ésta última el objeto del proceso y su interés procesal, y la vía procedimental propuesta por la demandante JIOEYA AGREDA GOMEZ, se corresponde a la naturaleza del petitorio y al procedimiento consagrado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que el reconocimiento del instrumento privado debe hacerse, mediante demanda que postula esa pretensión y el procedimiento aplicable es el ordinario.
En este orden de ideas, observa este juzgador que el demandante de autos en su petitorio sostiene que procede a demandar, como en efecto demanda al ciudadano HANS CHRISTIAMS AGREDA GOMEZ, para que Reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por su difunta madre MIROSLAVA GOMEZ DE AGREDA, en fecha 10 de febrero de dos mil diez; en este aspecto este juzgador aplicando el principio del derecho iuris nuvis curia, es decir que el juez conoce y debe conocer el derecho y siendo que de su petitorio se puede inferir que el hecho de solicitar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado en referencia y que a su decir fue firmado por su difunta madre, como en realidad el demandante lo sostiene, por lo que lo procedente en derecho es demandar a los causahabientes de la extinta MIROSLAVA GOMEZ DE AGREDA, conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento civil y a tales efectos debió acompañar al libelo de demanda, como recaudos: el acta de defunción de su legitima madre en copia certificada, las actas certificadas de nacimiento de los hijos de la citada extinta, y la respectiva declaración sucesoral, presentada oportunamente por ante el SENIAT, por tratarse un bien que a la muerte de la causante, forma parte del activo de la sucesión MIROSLAVA GOMEZ De AGREDA, por así establecerlo el artículo 18, numeral tercero de LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, es por lo que este juzgador en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, se dicta el presente DESPACHO SANEADOR y en tal sentido se exhorta a la demandante a:
PRIMERO: Consignar oportunamente el Acta de Defunción de su legitima madre en copia certificada, las Actas certificadas de Nacimiento de los hijos de la citada extinta y la respectiva declaración sucesoral, presentada oportunamente por ante el SENIAT, por tratarse de un bien que a la muerte de la causante, forma parte del activo de la sucesión MIROSLAVA GOMEZ De AGREDA, por así establecerlo el artículo 18, numeral tercero de LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS.
SEGUNDO: Establecer expresamente la fundamentación legal de su pretensión, toda vez que obvio señalarlo en el escrito libelar.
TERCERO: Se advierte a la demandante que los documentos señalados los debe consignar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha del presente DESPACHO SANEADOR y una vez que haya subsanado todos estos defectos y omisiones de formas que contiene la demanda de autos contentiva de pretensión, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL ALUDIDO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, caso contrario se entenderá como un DESISTIMIENTO TACITO de la pretensión.
Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2.024). Año de la Independencia 213º y 165° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA

ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ VAZQUEZ.