TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°
SOLICITANTE: ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.425.355, domiciliado en la Urbanización Los Pirineos 1, Lote “A”, vereda 16 frente vereda 01, casa N° 2-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correo electrónico :andrevenegas@gmail.com, teléfono móvil 0414-3173459 y civilmente hábil, a través de su Apoderada Especial ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.134, de éste domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 48, folio 170 hasta 172 del Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.425.355, domiciliado en la Urbanización Los Pirineos 1, Lote “A”, vereda 16 frente vereda 01, casa N° 2-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correo electrónico :andrevenegas@gmail.com, teléfono móvil 0414-3173459 y civilmente hábil, a través de su Apoderada Especial ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.134, de éste domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 48, folio 170 hasta 172 del Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, por cuanto el funcionario de turno incurrió en el error material involuntario de transcribir y omitir erróneamente los números de cedulas y nacionalidades de sus progenitores, deberá decir de forma correcta: Ciudadano IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.659.361, de veinticuatro años de edad, estudiante, y la ciudadana GUADALUPE CHACÓN DE VENEGAS, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.574.868, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles y no como aparece en dicha acta, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 17 y su vuelto). En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ, antes identificada, actuando en carácter de apoderada especial del ciudadano ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, anteriormente identificado, solicitó la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 19). Luego en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, anteriormente identificado, solicitó la entrega del cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación, (folio 20). En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, (folio 21). En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, ordena la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 22), Luego, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 25). Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) la ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, antes identificada, en su carácter de apoderada especial de la parte solicitante, consignó ante este Tribunal copia de certificación de El Universal y cartel de citación igualmente en original publicado en la versión digital del diario El Universal de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales corren agregados a los folios 27 y 28. El secretario hace constar en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. El secretario hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), ambas fechas inclusive (folio 29).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano, ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.425.355, domiciliado en la Urbanización Los Pirineos 1, Lote “A”, vereda 16 frente vereda 01, casa N° 2-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correo electrónico :andrevenegas@gmail.com, teléfono móvil 0414-3173459 y civilmente hábil, a través de su Apoderada Especial ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.134, de éste domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 48, folio 170 hasta 172 del Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que en el acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, por cuanto el funcionario de turno incurrió en el error material involuntario de transcribir y omitir erróneamente los números de cedulas y nacionalidades de sus progenitores, deberá decir de forma correcta: Ciudadano IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.659.361, de veinticuatro años de edad, estudiante, y la ciudadana GUADALUPE CHACÓN DE VENEGAS, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.574.868, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles y no como aparece en dicha acta, inserta ante el Registro Civil Parroquia El Llano y Registro Principal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de Poder Especial, otorgado a la abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, por el ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, inserto ante La Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 38, folios 170 hasta el 172, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023), (folios 03 al 05 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2545, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), y copia certificada de apostille del acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, N° 01239640 emitida por la Oficina de Relaciones Consulares de fecha dieciséis(16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), (folios 06 al 10 con sus vueltos). Este juzgador les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana GUADALUPE CHACÓN PRATO DE MARTÍNEZ, emitida por el SERVICIO ADMINSTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ( folio 12). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Pasaporte Original de la ciudadana GUADALUPE CHACÓN DE MARTÍNEZ, signado con el N° 083614336, (Folio15). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos, ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, GUADALUPE CHACÓN DE MARTÍNEZ e IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN. Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen errores de transcripción en el acta de matrimonio arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano ANDRÉ OSMANI VENGAS CHACÓN, antes identificado, a través de su apoderada especial ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente:
Que en el acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, por cuanto el funcionario de turno incurrió en el error material involuntario de transcribir y omitir erróneamente los números de cédulas y nacionalidades de sus progenitores, deberá decir de forma correcta: ciudadano IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.659.361, de veinticuatro años de edad, estudiante, y la ciudadana GUADALUPE CHACÓN DE VENEGAS, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.574.868, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y no como aparece en dicha acta, bajo el N° 2545, inserta ante el Registro Civil Parroquia El Llano y Registro Principal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967). Este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en los términos que quede asentada en dicha acta la correspondiente corrección. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.425.355, domiciliado en la Urbanización Los Pirineos 1, Lote “A”, vereda 16 frente vereda 01, casa N° 2-B, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correo electrónico :andrevenegas@gmail.com, teléfono móvil 0414-3173459 y civilmente hábil, a través de su Apoderada Especial ciudadana abogada LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.134, de éste domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 48, folio 170 hasta 172 del Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Que el acta de nacimiento del ciudadano ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, deberá decir de forma correcta los datos de los progenitores de la siguiente manera ciudadano IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.659.361, de veinticuatro años de edad, estudiante, y la ciudadana GUADALUPE CHACÓN DE VENEGAS, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.574.868, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y no como aparece en dicha acta, bajo el N° 2545, inserta ante el Registro Civil Parroquia El Llano y Registro Principal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967). Y ASÍ SE DECLARA.- Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídase copia certificada para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.
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