TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165°

DEMANDANTE(S): ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-13.229.134 y V-5.763.388, en ese mismo orden, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y la segunda de este domicilio y civilmente hábiles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 48.258 y 72.240, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO(S): KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-15.755.173 y V-10.807.862, en ese mismo orden, de este domicilio, y civilmente hábiles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada, KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, representada por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y MILAGROS ROMINA IZZO DEL BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 232.016, 82.138 y 232.093, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
El codemandado, ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, no tiene representacion judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se encuentra en esta instancia el presente expediente contentivo de las actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-13.229.134 y V-5.763.388, en ese mismo orden, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y la segunda de este domicilio, y civilmente hábiles, por intermedio de sus apóderados judiciales, abogados HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 48.258 y 72.240, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles; contra los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-15.755.173 y V-10.807.862, en ese mismo orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
Recibido por distribución el libelo de la demanda, junto con sus recaudos anexos que obran a los folios 1 al 3, y 4 al 50. Por auto de fecha 07 de julio de 2023, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 51), por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo el caso que una vez sustanciada la causa, en fecha 19 de enero de 2024, (vid, folios 87 y 88), se llevó a cabo Audiencia Especial Conciliatoria con la asistencia de las partes, en la cual la parte codemandada, ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, representada por abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y MILAGROS ROMINA IZZO DEL BALZA, solicitaron la reposicion de la causa, al estado de contestacion de la demanda, alegando la incapacidad de la codemandada antes mencionada por enfermedad, consignando al efecto las documentales que obran a los folios 91 al 122.
Estando este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte co-demandada; quien suscribe pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
1) En fecha 06 de julio de 2023, la parte accionante, consigna escrito de demanda y sus anexos, contra los ciudadanos ya antes mencionados.
2) En fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal dio por recibida la presente demanda, la admite cuanto ha lugar a derecho se refiere y ordena emplazar mediante recibo de citación a la parte co-demandada, a fin de que comparezcan por ante este tribunal a dar contestación a la demanda.
3) En fecha 25 de julio de 2023, la Secretaria de este tribunal, dejo constancia que la citación de la parte co-demandada, se efectúo en los términos indicados en las mismas (vid, folios 54 al 57).
4) En fecha 28 de septiembre de 2023, se deja constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, dio contestacion a la demanda, (vid folios 58 y 59).
5) En fecha 29 de septiembre de 2023, se deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada, ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, (vid folio 60).
6) Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, se fijo la oportunidad legal para la audiencia preliminar.
7) Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, a peticion de la parte co-demandada, ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales (vid, folio 82), se fijo opotunidad a los fines de llevar a efectos AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, (vid, folio 83).
8) En fecha 19 de enero de 2024 (vid, folios 87 y 88), se llevo a efecto la audencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la parte co-demandada, ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ.
En el presente caso se debe verificar, si la parte co-demandada antes mencionada con su delación en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de contestación de la demanda.
En este sentido, es necesario advertir que, sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Ahora bien, corre inserto al folio 111 del presente expediente, constancia médica original emanada del Hospital Sor Juana Inés De La Cruz de esta ciudad de Mérida (órgano público), en la cual se deja constancia que en fecha 19 de febrero de 2024, la ciudadana KEILY AVENDAÑO, acudió para intervención quirúrgica el 25 de agosto de 2023, dejando drenaje bilateral, ameritando su retiro el 18 de septiembre de 2023, y retiro de puntos el 02 de octubre de 2023, y en virtud de ser un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.
De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que en fecha 25 de agosto de 2023, fue realizada intervención quirúrgica a la ciudadana KEILY AVENDAÑO, que fue dejando un drenaje bilateral, ameritando su retiro el 18 de septiembre de 2023, y el retiro de puntos el 02 de octubre de 2023, lo que conllevo a la incomparecencia de la parte codemandada ciudadana KEILY AVENDAÑO a la contestación de la demanda entre los días 26 de julio de 2023 hasta el 29 de septiembre de 2023, pues los apoderados de la parte codemandada (ver poder que cursa en autos al folio 68), fue otorgado después de vencido el lapso de contestación de la demanda.
Ahora bien, este jurisdicente de la revisión de las actas procesales evidencia que a los folios 08 al 14, existe el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE HACIENDA, (S.E.N.I.A.T.), No. 0307038, del Expediente No 0102/2008, perteneciente a la sucesión GABRIEL ALI GONZALEZ CONTRERAS, y del mismo emergen que existen seis (6) coherederos, entre ellos: BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ.
Y del libelo de demanda, se evidencia que fue incoada por los ciudadanos BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ y ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ y KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ.
Y es asi que “…el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.
Se observa que fuera de la demanda, existen los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes son parte de la sucesión, y en definitiva del litis consorcio activo, titulares de las cedulas de identidad números V-13.229.135, V-19.751.047 y V-19.751.048, respectivamente.
Y tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 246 de fecha 20 de julio de 2022, declaró procedente la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litisconsorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, y, sobre todo, el criterio sobre la falta de cualidad, el cual es de orden público (ratificando los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003 caso: Plinio Musso Jiménez, expediente 2002-1597, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Sobre el litisconsorcio necesario y obligatorio, la Sala expuso que en el mismo “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”; (vid, Exp. AA20-C-2021-000284), con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 20 de julio 2022.
Ahora bien, la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante ejerció, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la acción de desalojo del local comercial por falta de pago.
De tal manera que se constata la infracción por parte del tribunal de los artículos 15, 206, 208 y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil al no haber ordenado la adecuada conformación del litis consorcio activo necesario con la inclusión de los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes tienen derechos sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción por desalojo del local comercial por falta de pago y por tanto, tiene interés legítimo para actuar en juicio.
Con base en todas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a reponer de oficio la presente causa por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la citación de los dos codemandados de autos, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los litisconsorte activos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la reposición de la causa es, para constituir el litis consorcio activo necesario que es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la reposición de la causa, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUIR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, GABRIEL ALI GONZALEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ, quienes son parte de la sucesión, y en definitiva del litis consorcio activo, titulares de las cedulas de identidad números V-13.229.135, V-19.751.047 y V-19.751.048 en su orden. SEGUNDO: Se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la citación de los dos codemandados de autos. TERCERO: Se insta a la parte actora a proveer la dirección donde puedan ser notificados los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Se le hace saber a los codemandados de autos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ, que el lapso para contestar la demanda se verificara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.