TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165°
CONSIGNACIÓN Nº 7027.-
CONSIGNATARIO(S): RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.385, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio LUCY MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.657, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
BENEFICIARIO(S): MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.510, domicilia en la Avenida Los Próceres, detrás de la Urbanización Los Sauzales, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que el presente procedimiento versa sobre la consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.385, de este domicilio y civilmente hábil, a favor de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.510, de este domicilio y civilmente hábil, consignación que realiza por los motivos expuestos en la solicitud presentada por el interesado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en los folios del 01 al 03 del presente expediente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 20), se le dio entrada a la presente solicitud de consignación bajo el N° 7027.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 21) se recibió escrito suscrito por el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, identificado en autos, asistido por la abogada LUCY MARÍA RONDÓN, mediante la cual desglosa el monto de la consignación. La Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación al folio 22.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual riela a los folios 23 y 24.
Al folio 26, obra constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
Posteriormente, en veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.510, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.302.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.212, de este domicilio y jurídicamente hábil, consignó ante la secretaría del tribunal ESCRITO DE RECHAZO Y OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN (folios 27 al 29), constante de tres (03) folios utilizados y sus anexos en veintinueve (29) folios útiles, mediante el cual expreso entre otras cosas que:
“Niego y rechazo que exista deuda alguna por parte del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ a mi favor por concepto de cánones de arrendamiento sobre mis mencionados inmuebles y más aún para el periodo mencionado, toda vez que el consignador NO TIENE LA CUALIDAD QUE SE ATRIBUYE, esto por cuanto no ejerce actos de posesión arrendaticia sobre el inmueble. Ciertamente dicho ciudadano arguye tal condición con base a un instrumento privado y reconocido, de fecha 18 de enero del año 2022, suscrito presuntamente por su persona con los ciudadanos GLODULFO JOSÉ MONSALVE MORENO y CRISTIAND GERARDO MONSALVE HERRERA, quienes para la fecha ostentaban mi representación para los asuntos relacionados con el inmueble denominado Centro Comercial Salas Roo.
A los efectos ciertos y verdaderos el inmueble se encuentra completamente desocupado por parte de quien aquí se auto-atribuye falsamente la cualidad de arrendatario con un documento deficiente e insuficiente del cual presenta copia simple ante este honorable Tribunal…
2. Siendo que el inmueble se encuentra solvente de sus obligaciones por parte de sus arrendatarios verdaderos –quienes sí han ejercido y actualmente ejercen actos de posesión en calidad de arriendo, ocupando y laborando de forma continua el inmueble y quienes no tienen relación de sociedad comercial de ningún tipo con el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, que permita presumir que ejercía actos de comercio dentro de los mencionados inmuebles en conjunto con alguno de ellos-, resulta imposible el recibimiento de tales cantidades dinerarias a consignar por el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ…”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Al respecto, este Tribunal señala a las partes que el pago de mensualidades vencidas que se hace mediante el procedimiento por consignación representa una forma para que el inquilino evite entrar en estado de insolvencia; dándole establecer la misma al Juez ante quien es el Propietario o Arrendador; no hay norma que establezca cuando se tiene una consignación legítimamente efectuada, a ella solamente se llega a través del cumplimiento de los requisitos formales preceptuados en los Artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo necesario que esto sea valorado por este Tribunal, siempre y cuando exista impugnación por parte de los acreedores beneficiarios, por cuanto la sola consignación lleva implícita una presunción iuris tantum.
Tomando en consideración que en el caso bajo examen nos encontramos frente a un procedimiento de “Jurisdicción Voluntaria”, en torno a ella debemos decir que en estos casos el juez no decide entre dos litigantes, ni tampoco en contra de uno de ellos, sino que el juez decide para proveer acerca de lo solicitado por una parte, como lo es el caso de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, al haberse comprobado la oposición formal al presente procedimiento de consignación arrendaticia por parte de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, identificada en autos y al hacerse patente la existencia de una controversia que en modo alguno puede ser tramitada a través del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el presente procedimiento, debiendo resaltar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse a través de los tribunales competentes en el que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de consignación de canon de arrendamiento de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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