TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8890
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N°31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría..-
PARTE DEMANDADA: FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
En el día de hoy miércoles, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., la Secretaria Temporal, abogado GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según poder judicial que se encuentra agregado a los folios 07 al 09 del presente expediente. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil tal y como consta en poder Apud-Acta que corre agregado a los autos en el folio 159 y su vuelto, por medio del cual representa a la ciudadana co-demandada FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, y representando a la ciudadana GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, según consta en diligencia obrante al folio 161, del presente expediente de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas ciudadanas han sido demandadas en un mismo libelo, por los mismos hechos y con el mismo carácter, siendo liticonsortes pasivas. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “En nombre de mi mandante señalo e insisto en lo narrado en el libelo de la demanda suficientemente probado con las documentales que acompañan el mencionado libelo que reposa en el expediente, aun cuando la parte demandada señaló en su contestación que impugnaba el contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado debidamente en la oportunidad en que inicio el proceso que según la ley vigente en esta materia es ante el órgano administrativo competente y del cual se desprendió la habilitación de la vía judicial para continuar el proceso de desalojo, que según las leyes es requisito sine qua non y dicha providencia administrativa reposa en este expediente y no ha sido impugnada. Así mismo la parte demandada pretendió en su escrito de contestación indicar que la carga probatoria para libertarse de su deuda era de la parte actora, cuando muy bien señala el artículo 1.354, del Código Civil vigente, “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación“. Situación que en este caso no fue probada de ninguna manera por la parte demandada quedando demostrada su insolvencia reiterada en los pagos señalados en el libelo, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En este acto en nombre y representación de las demandadas conviene señalar que en la contestación de la demanda fueron rechazados, negados y contradichos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, entendiendo que en esos términos se ha negado la existencia también de la relación arrendaticia y todos los demás hechos expuestos en el libelo, lo que implica negar la relación que fue alegada, que existe según los dichos de la demandante entre mis representadas y la accionante, se ha negado entonces que mis representadas tengan el carácter de arrendatarias, pues se negó la existencia de la relación arrendaticia, de esta manera y conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, corresponde en principio a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y en general demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes, ahora bien la parte actora pretende probar la existencia de la relación arrendaticia promoviendo junto con el libelo de demanda una copia simple de un documento privado no reconocido y que además se le atribuye a alguien que no es parte en juicio esto es, a la ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, a quien en dicha copia simple se le atribuye el carácter de arrendadora, pese a que en dicho documento no aparece estampada la firma de esta ciudadana de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documento privado no tienen ningún valor y así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC000064 de fecha 07 de marzo de 2017, en la que estableció que las copias simples de documentos privados no reconocidos a los que denominó documentos privados simples, no tienen valor en juicio, de igual forma fue impugnado ese documento a tenor de los artículos 429 y 444 del CPC, lo que imponía la carga a la parte actora de promover el cotejo o de consignar el documento en original para que este pueda surtir efecto en juicio, lo que no hizo, no quedando demostrada entonces la relación arrendaticia ni el carácter de arrendador ni arrendatarias entre las partes ni la relación arrendaticia ni la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, por lo que mal puede exigirles la prueba de pago o de hecho extintivo al supuesto deudor, si el acreedor no ha probado la existencia de la obligación, además el contrato es un documento que se le atribuye a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que conforme al 431 del CPC, tenía que promoverse la testimonial para su ratificación y eso tampoco ocurrió, por lo que al no quedar probada la relación arrendaticia, ni el carácter de arrendador que se alegó en el libelo de demanda, debe declararse improcedente la acción por insuficiencia de pruebas y finalmente ratifico la defensa subsidiaria expuesta en la contestación, en tal que no sean presentados los alegatos presentados, es todo”.
Consecutivamente y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las observaciones que consideren pertinentes, no habiendo ni replica ni observaciones. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala, el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: De los alegatos y defensas esgrimidas por las partes y del acervo probatorio que cursa a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda, incoada por la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés
(2023), inserto bajo el N°31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representadas por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. El Tribunal se reserva un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
|