TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164°




DEMANDANTE: OTTO LAUTERBACH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.825.027, domiciliado en Cabañas Mucurutay, San Rafael de Tabay, sector La Camacha, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.524.701, domiciliada en 162 B Glengall Road. London NW6 7HH, Inglaterra, teléfono whatsaap número +44 772 9158376, email: eleo07@icloud.com y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte demandante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 14 con su vuelto).
Riela al folio quince (15), de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, por medio de la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. El suscrito Secretario de este Tribunal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación.
Consta al folio dieciséis (16), de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual expuso que por error involuntario, en el escrito libelar se colocó el correo electrónico de la ciudadana MARÍA ELEONORA DÁVILA, identificada en autos, como eleo07@icloud, (Capítulo I – De los Hechos) y eleo07@icloud.con (Capitulo IV – Del Domicilio Procesal, Capítulo V – Petitorio), siendo lo correcto eleo07@icloud.com, aclaratoria que realizo para que en lo sucesivo se haga la corrección correspondiente.
Consta al folio diecisiete (17), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual
Solicita se ordene la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano e Mérida, igualmente consigna los emolumentos correspondientes para tal fin, así mismo también solicita se envíen los recaudos a la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, ya identificada, al correo indicado por ella eleo07@icloud.com, a los fines de notificación para la audiencia telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020, de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia, al folio 18, a través de constancia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil dejo constancia que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Consta al folio diecinueve (19), de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico enviado por la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, anteriormente identificada, por medio del cual informa que recibió el correo enviado por este Tribunal para fijar en los próximos días la audiencia telemática, igualmente consta el correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana: MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.524.701, domiciliada en 162 B Glengall Road. London NW6 7HH, Inglaterra, teléfono whatsaap número +44 772 9158376, email: eleo07@icloud.com y civilmente hábil, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarle en el juicio civil Nº 8981, adjuntando a este correo electrónico remitiendo mediante archivo PDF, certificando que lo enviado es escaneo fiel y exacto de sus originales, a los fines de fijar en los próximos días audiencia telemática para perfeccionar la citación en la presente causa, en la cual este Tribunal asignara un Defensor Judicial para el buen desenvolvimiento de la misma y así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, agradeciéndole dar respuesta a a este correo electrónico informando el recibido del mismo.
Riela al folio veinte (20), de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 22, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que devuelve la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (23). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 24, diligencia suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en el carácter expresado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución Número 001-2020 de fecha dieciséis (16) de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta al folio 25, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, se acordó conforme a lo solicitado se fijó el día miércoles veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA VÍA WHATSAPPS CON EL NÚMERO +44 7729158376, con la parte demandada ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta al folio veintiséis (26), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.524.701, domiciliada en 162 B Glengall Road. London NW6 7HH, Inglaterra, teléfono whatsaap número +44 772 9158376, email: eleo07@icloud.com y civilmente hábil, con la finalidad de hacerle de su conocimiento el días y la hora pautados para llevar a cabo la audiencia telemática en el presente juicio la cual será el día miércoles veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Venezuela a través de la plataforma ZOOM, código que se le hará llegar antes de dar inicio a dicha audiencia telemática, se le agradece dar respuesta a este correo electrónico informando el recibido del mismo.
Se evidencia al folio veintisiete (27), de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), acta de audiencia telemática a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, fijada al folio 25, constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estando presente el ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMCHO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, el tribunal dejó constancia que se encuentra presente vía telemática ZOOM la parte demandada la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.524.701, domiciliada en 162 B Glengall Road. London NW6 7HH, Inglaterra, teléfono whatsaap número +44 772 9158376, email: eleo07@icloud.com y civilmente hábil, asistida por la abogada MARISOL SARMIENTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.506, de este domicilio y jurídicamente hábil, el Juez le solicito al Secretario leer el acta e indicara el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al alguacil que identificara a la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, antes identificada, mostrando en pantalla su cédula de identidad laminada y el alguacil verificó la identificación, el Secretario procedió a indicarle el motivo de la audiencia telemática el cual es la citación de la parte demandada en la presente causa, quedando legalmente citada la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, en el presente juicio, el Secretario le hizo saber a la parte demandada que tenía un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, ya identificada, manifestó que la ciudadana MARISOL SARMIENTO DUGARTE, antes identificada, es la abogada que la asiste en el presente acto, igualmente manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su conyuge.
Se evidencia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual hace constar que siendo el día, la oportunidad para que la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, en su carácter demandada a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge el ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMCHO, parte demandante, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y a tal efectos se agrega a los autos impresión de la respuesta ofrecida por la parte demandada vía correo electrónico. Igualmente dejo constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Estancia Xinia y Peter, La Mucuy Baja, vía Minubas Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres TEO LAUTERBACH PÉREZ y UMA LAUTERBACH PÉREZ, británicos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de los Pasaportes números 125897080 y 137346945, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, según consta en los Pasaportes números 125897080 y 137346945, respectivamente. Igualmente manifiestan que adquirieron un bien inmueble objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) hace más de ocho (08) meses produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) hace más de ocho (08) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges OTTO LAUTERBACH CAMACHO y MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, inserta ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta bajo el Nº 06, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 06 y 07 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos OTTO LAUTERBACH CAMACHO y MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: Copias fotostáticas de los pasaportes de los ciudadanos TEO LAUTERBACH PÉREZ y UMA LAUTERBACH PÉREZ, (folios 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos OTTO LAUTERBACH CAMACHO y MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 04 y 05).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, anteriormente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, que desde el día primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) hace más de ocho (08) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de ocho (08) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, anteriormente identificado, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OTTO LAUTERBACH CAMACHO y MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano OTTO LAUTERBACH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.825.027, domiciliado en Cabañas Mucurutay, San Rafael de Tabay, sector La Camacha, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA ELEONORA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.524.701, domiciliada en 162 B Glengall Road. London NW6 7HH, Inglaterra, teléfono whatsaap número +44 772 9158376, email: eleo07@icloud.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.