TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-
21º y 164°



DEMANDANTE: MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.869, domiciliada en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: DOLORES GIL DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.452.836, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de vendedora y la ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.098, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, antes identificada.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.869, domiciliada en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.452.836, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de vendedora y la ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.098, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, antes identificada. Al folio 16 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.02) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 17), se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe Juez Provisorio Jorge Gregorio Salcedo V. Se lee al folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual procede a darse por citada en el presente juicio y a reconocer las huellas digito pulgares que se encuentran al pie del documento de compraventa, como suyas, por ser las que coloca en todos sus actos tanto públicos como privados, y por cuanto se encuentra actualmente imposibilitada para firmar, firma a ruego la ciudadana INGRY CIRIBETH MOLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.095, de este domicilio y civilmente hábil. Se observa al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, parte codemandada, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que en su carácter de firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, reconoce el contenido del documento de compraventa que le hiciera la ciudadana DOLORES GIL VIUDA DE GUERRERO a la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y reconoce su firma que aparece al pie del documento, por ser la que utiliza en sus actos tanto públicos como privados. En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el Secretario dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), ambas fechas inclusive (vuelto del folio 20).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), celebró con la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.452.836, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de vendedora y la ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.098, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, un contrato privado de compraventa, en dicho documento la mencionada ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable consistente en: PRIMERO: sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio que antiguamente se conocía como Finca Santa María, Sector La Culata, jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos sesenta metros con ochenta y dos centímetros (4.960,82 m), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de ochenta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (89,43 m), en línea recta con terrenos propiedad de Juan Neponuceno Guerrero. SUR: En una extensión de ciento cinco metros con noventa centímetros (105,90 m), en línea irregular, colinda con la carretera que conduce a la ciudad de Mérida. OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con treinta y un centímetros (43,31 m), en línea irregular, colinda con Quebrada Las Lagunas. ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con setenta y seis centímetros (63,76 m), en línea irregular con terrenos propiedad de Erles Pernia (Lote 3). SEGUNDO: Un lote de terreno con sus respectivas mejoras que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio que antiguamente se conocía como Finca Santa María, Sector La Culata, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de ocho mil setecientos veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (8.720,48 m), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de ochenta y dos metros con sesenta centímetros (82,60 m) en línea irregular colinda con la carretera que conduce a la ciudad de Mérida. SUR: En una extensión de noventa y siete metros con setenta y siete centímetros (97,77 m), en línea recta, colinda con terrenos que hoy pertenecen a José Felipe Guerrero Gil y a María Elena Guerrero Gil. OESTE: En una extensión de ciento tres metros con setenta y nueve centímetros (103,79 m), en línea irregular, colinda con Quebrada Las Lagunas. ESTE: En una extensión de ciento seis metros con setenta y ocho centímetros (106,78 m), en línea irregular con terrenos que pertenecen a José Felipe Guererro Gil y a María Elena Guerrero Gil (Lote 5), las mejoras consisten en una vivienda rural, actualmente en construcción.
Que, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 25, folios 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003.
Que, el precio de la venta para esa fecha, fue por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 970.000,00).
En tal sentido, fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, y en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL ya identificadas, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La codemandada ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. Expuso lo siguiente: “En este acto me doy por citada de la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO y reconozco mis huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra-venta, dichas huellas son mías las que coloco en todos mis actos tanto públicos como privados, así mismo renuncio al lapso de comparecencia y debido a que me encuentro imposibilitada para firmar, lo firma a ruego la ciudadana INGRY CIRIBETH MOLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.095, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil”.
Por su parte la codemandada ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. Expuso lo siguiente: “Yo ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, firmante a ruego de la ciudadana Dolores Gil viuda de Guerrero, en este acto reconozco el contenido del documento de compra venta que le hiciera la ciudadana Dolores Gil viuda de Guerrero, a la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, en fecha cinco (05) de febrero de 2019 y reconozco mi firma que aparece al pie del documento, es mi firma la que utilizo en mis todos mis actos tanto públicos como privados”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que riela en su original a los folios tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios dieciocho (18) y veinte (20) obran diligencias, suscritas en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, antes identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO, ya identificada, por medio de la cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas y las huellas digitales estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.869, domiciliada en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, en su condición de compradora, la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.452.836, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de vendedora, y su firmante a ruego la ciudadana ALEIDA MARÍA GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.098, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.