REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1058
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.711.469, domiciliado en la calle 20 entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-42, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.542, domiciliada en el Sector La Milagrosa, pasaje principal, casa Nº 1-91, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CÒDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha 03 de Noviembre del 2023, incoada por el Ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 73.648 de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, anteriormente identificada, se admitió en fecha 07 de Noviembre del 2023.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 22 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 285, con la ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, antes identificada.
• Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, de nombre MARÍA YOLEIMY PÉREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.668.242, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como se evidencia dela partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Milagrosa, Pasaje Principal, casa Nº 1-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• En cuanto a bienes manifestó que durante la vigencia del matrimonio, no fomentaron comunidad de gananciales ni patrimoniales.
• Fundamentó su demanda, en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del amor hacia el otro conyugue así mismo incompatibilidad de carácteres.
• Solicitó se declare con lugar el divorcio.

Consta del folio 04 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 10 al 12 con sus vueltos, obra auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, en la cual se Admitió la presente demanda y se ordenó notificar al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Al folio 13 y 14 con sus vueltos, obra declaración del alguacil de fecha 13 de Noviembre de 2023, en la cual se devuelve boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada.

Al folio 15, obra nota secretarial en la cual se dejó constancia del vencimiento el lapso de 10 días hábiles de despacho que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público opusiera lo conveniente se dejo constancia que no se presentó, ni realizó objeción alguna.

Al folio 16 al 24, obra declaración del alguacil de fecha 08 de Diciembre de 2023, en la cual se devuelve boleta de citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, se agregó a los autos.

Al folio 25, obra diligencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2023, suscrita por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, mediante la cual solicita se expida nuevamente los recaudos de citación para la parte demandada.

Al folio 26, obra auto del Tribunal de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 27 y 28, obra auto del Tribunal mediante el cual acuerda librar el recibo de citación de la parte demandada, con la orden de comparecencia al pie, anexándole copia certificada del libelo de la demanda.

Al folio 29 y 30, obra declaración del alguacil de fecha 31 de Enero de 2024, en la cual se devuelve boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, antes identificada, la cual se agregó a los autos.

Al folio 31, obra nota secretarial de fecha Cinco (05) días del mes de Febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, en su condición de parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES y YOLIBEY RIVAS AVENDAÑO, inserta ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 285, de fecha Veintisiete (22) de Diciembre de 1995, la cual riela al folio 04 con su vuelto, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los Ciudadanos MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES y YOLIBEY RIVAS AVENDAÑO, existe un vínculo matrimonial. Y así se declara.

2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARÍA YOLEIMY PÉREZ RIVAS, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 268, correspondiente al año dos mil (2000), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos MARÍA YOLEIMY PÉREZ RIVAS, (HIJA), MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES Y YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ (cónyuges), insertas a los folios 06, 07 Y 08. Este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

IV
MOTIVA

Este Sentenciador observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el Ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, antes identificado, en contra de
su cónyuge Ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, antes identificada, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 285. Que por lo que entre ellos ha habido desavenencias e incompatibilidad de carácteres que hacen imposible su vida en común.

• Fundamentó su demanda, en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del amor hacia el otro conyugue así mismo incompatibilidad de caracteres.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de carácteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de carácteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, este Sentenciador observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni de la demandada de autos ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge demandante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, con carácter vinculante en Sentencia Nº 446/2014, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, en contra de la ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el Ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.711.469, domiciliado en la calle 20 entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-42, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 73.648 de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la Ciudadana YOLIBEY RIVAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.542, domiciliada en el Sector La Milagrosa, pasaje principal, casa Nº 1-91, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. La parte actora fundamentó su demanda, Fundamentó su demanda, en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del amor hacia el otro conyugue así mismo incompatibilidad de caracteres. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron ante el el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio N° 285. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte manifestó que procrearon una hija, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

AJP/TAFM/yc.
Exp. 1058