REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

SOLICITANTE(S): LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 4.989.203 y N° V- 4.931.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles asistidos por el abogado EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N105.738 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA asistidos por el abogado EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA. , asistidos por el abogado EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, plenamente identificados. (Folio 11).-

En fecha 25 del mismo mes y año, se le dio entrada a la presente solicitud, y se conceden tres días de despacho para que los interesados consignen acta de matrimonio debidamente certificada. . (Folio 12).-

En fecha 29 de enero de este mismo año, se le dio entrada a la solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 16).-

En fecha 1 de febrero de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 17y 18).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra al folio 3, certificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos: LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA. , ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el N° 67, de veintidós (22) de junio de 1996, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA. , el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Los ciudadanos solicitantes LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA. , en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…durante muchos años hubo afecto mutuo y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias en todos los aspectos de la viuda matrimonial, volviéndose cada vez más insoportable nuestra convivencia , existiendo entre nosotros una marcada incompatibilidad de caracteres que lamentablemente acabo con nuestro matrimonio…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMEINTO en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud, capitulo IV, señalan que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales , acota el tribunal que en cuanto a los bienes descritos no emite pronunciamiento alguno, igualmente señalan que dentro de la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, ciudadanos: MARIA LAURA ZAGO MOLINA y RICARDO JOSE ZAGO MOLINA, quienes en la actualidad son mayores de edad. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA. , quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LORENZO ZAGO LESSIO y MARIA LEONOR MOLINA VEGA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO VILORIA ANTUNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.738 y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA LEONOR MOLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.931.872 y LORENZO ZAGO LESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.989.203. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los veintinueve (29) días del mes de febrero (02) del año dos mil veinticuatro (2024).- 213° Independencia - 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (01:00am), minutos de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




EXP Nº 0995-2024.-
MCRT/wjra.