REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

213° y 165°

SENTENCIA Nº 017
EXPEDIENTE Nº 2024-008

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: el ciudadano LEONIDES BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.308 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

REQUERIDA: los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORA y LUIS EMIRO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.296.486 y V.- 3.940.043, domiciliados el primero mencionado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano: LEONIDES BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.308 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORA y LUIS EMIRO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.296.486 y V.- 3.940.043, domiciliados el primero mencionado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya la firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha, TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y de la lectura de dicho documento privado se evidencia las especificaciones en las que contrataron las partes.-
CONSTA EN AUTOS PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
PRIMERO: Original de Documento Privado suscrito por las partes, en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (04) y su respectivo vuelto.-
SEGUNDO: Copia Fotostática simple de Plano Topográficos inserta al Folio (5).-
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad, de los ciudadanos: LUIS EMIRO MOLINA MORA y LEONIDES BELANDRIA ARJONA, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.034 y V.- 15.235.308, insertas al folio (06).-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), inserta del folio (07) al folio (12).-
QUINTO: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta del folio (13) al folio (16).-
SEXTO: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), inserta del folio (17) al folio (18).-
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los demandados de autos los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal una vez analizada la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, procedió a admitirla por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres y al orden público, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-008 siendo el orden correlativo llevado por el Tribunal en el Libro de Solicitudes, ordenándose en dicho auto, la citación personal de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORA y LUIS EMIRO MOLINA MORA, antes identificados.-
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil del Tribunal en citar personalmente al ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORA, antes identificado, el cual recibió y suscribió la boleta hecha a su nombre sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes descrita, previa certificación hecha por el Alguacil.-
En relación a la citación del ciudadano JOSE RAMON MOLINA MORA, antes identificado, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió a recibir vía correo electrónico la notificación del ciudadano JOSE RAMON MOLINA MORA, identificado, mediante su correo electrónico personal, joseramonmolina933@gmail.com, siendo agregada a la solicitud las presentes actuaciones en copias fotostáticas simples mediante diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), actuaciones que rielan del folio (22) al folio (23), respectivamente; dando esto auge al desarrollo del procedimiento.-
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió vía correo electrónico la declaración del ciudadano JOSE RAMON MOLINA MORA, identificado, el cual manifestó lo siguiente: “Yo José Ramón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3296486, domiciliado en el municipio libertador del Estado Mérida, por medio del presente reconozco mi firma del documento privado de fecha 30 de Diciembre del 2023, firmado vía privada con el ciudadano Leonides Belandria Arjona, titular de la cédula 15.235.308.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORA, antes identificado, dio contestación a la solicitud incoada en su contra de la siguiente forma: “Reconozco el contenido y la firma que esta en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco (5) días siguiente aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-

Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Es de resaltar que el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORA, identificado, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), y consignada tales actuaciones a la solicitud en la misma fecha, y el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MORA, antes identificado, fue notificado del procedimiento vía correo electrónico a su correo personal, (joseramonmolina933@gmail.com), el día seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo agregada al expediente en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y cuya notificación se realizo de conformidad al principio de celeridad procesal y derecho de acceso a la justicia, así como a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónicos e incluso por medio de la red social WhatsApp, respetándosele a las partes todos los derechos constitucionales quedando así reconocido el documento privado suscrito entre las partes por parte entre los referidos ciudadanos, actuaciones que consta insertas en la solicitud del folio (20) al folio (23) respectivamente.-
En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos: JOSE RAMON MOLINA MORA y LUIS EMIRO MOLINA MORA, anteriormente identificados, DIERON CONTESTACIÓN a lo requerido por el accionante, y reconocieron el contenido y su firma cada uno del documento privado suscrito entre las partes en fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); por lo que aplica lo establecido en el articulo quedando 444 del Código de Procedimiento Civil enlazado con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil, el cual indica: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: el ciudadano LEONIDES BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.308 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: LEONIDES BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.308 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, conjuntamente con los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORA y LUIS EMIRO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.296.486 y V.- 3.940.043, domiciliados el primero mencionado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2024-008 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIDOS (22) FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.