REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
213° y 165°
SENTENCIA: Nº 018
SOLICITUD: Nº 2021-687
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en defensa de sus derechos e intereses, civil y jurídicamente hábil.-
REQUERIDOS: los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.771.914 y V.-15.235.279, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano: JESUS ENRIQUEZ HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en defensa de sus derechos e intereses, civil y jurídicamente hábil, presentó ante el Tribunal Distribuidor en seis (06) folios útiles, acompañado en tres (03) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.771.914 y V.-15.235.279, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, presuntamente suscrito entre las partes en fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y cuyas especificaciones se pueden evidenciar de la lectura hecha al documento privado presentado en su original, inserto del folio (08) vuelto, folio (09) vuelto, y folio (10) respectivamente.-
El solicitante alega entre otras cosas en su escrito lo siguiente: Omissis: “Es el caso honorable Juez, que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscribí como comprador, un documento privado con los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.771.914, y su concubina, la ciudadana ROCÍO DAMÍANA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.279, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, mediante el cual, LUIS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin coacción alguna, un bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una cas identificada con el Nro. 2, ubicado en el Urbanismo “La Rosas” aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58m) colinda con vialidad interna del Urbanismo; COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70m) colinda con parcela Nro.1; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40m) colinda con parcela Nro. 3, propiedad de Asdrúbal More Carrero; y, POR EL FONDO: en la medida de doce metros con cincuenta y nueve centímetros (12,59m), colinda con terrenos propiedad de María del Carmen Arellano de Ramírez; cuya propiedad le perteneció según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Número 2018.234, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3510, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018”. (Negritas y cursivas nuestras, mayúsculas del texto).-
…OMISSIS…
“Con el carácter de otorgante y firmante del aludido documento acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación de los ciudadanos LUIS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.771.914,; y ROCIO DAMÍANA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.235.279, en una casa identificada con el Nro. 2, ubicado en el Urbanismo “Las Rosas” aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; para que reconozcan el contenido y firma del documento privado descrito de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) cuyo original consigno marcado “A”.”. (Negritas nuestras, mayúsculas del texto).-
CONSTA EN AUTOS PRESENTADO POR EL ACCIONANTE, CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
.- ESCRITO DE SOLICITUD presentado ante la sede judicial en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (01) al folio (06).-
.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad número V.- 4.058.319, inserta al folio (07).-
.- Original del Documento Privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), inserto del folio (08) y vuelto; folio (09) y vuelto y folio (10) respectivamente.-
DE LA ADMISIÓN
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), procedió este Tribunal en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes el documento privado en fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), ordenándose a la parte requerida ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, a declarar sobre el objeto principal de la presente solicitud.-
DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN
El día once (11) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de la ciudadana: ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, anteriormente identificada, la cual recibió la citación más no la suscribió, y posteriormente fue agregada a la solicitud en la fecha antes indicada, asimismo, el Alguacil dejó expresa constancia que ese mismo día mes y año, la referida ciudadana le manifestó que el ciudadano LUIS GERARDO ROJAS ZAMBRANO, identificado, no se encontraba en el inmueble, que había salido a trabajar temprano, en tal circunstancia procedió el Alguacil en consignar los recaudos de la citación correspondiente del ciudadano LUIS GERARDO ROJAS ZAMBRANO, identificado, a la solicitud; así las cosas, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el solicitante JESUS ENRIQUEZ HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, requiere mediante diligencia se libre boleta de citación a los requeridos, ya que las boletas de citación no fueron suscritas por los ciudadanos: este Tribunal procedió a librar el cartel de citación a nombre de los prenombrados ciudadanos, posteriormente la ciudadana Secretaria el día quince (15) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), procedió a trasladarse y practicar la citación de los ciudadanos requeridos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, los cuales suscribieron con su puño y letra, siendo agregadas a la solicitud en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dando esto auge al desarrollo del procedimiento, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (12) al folio (28) respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO
El día nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, y a quienes se les requirió el reconocimiento del contenido y sus firmas del instrumento privado suscrito entre las partes en fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), estando debidamente citados tal y como consta en la boleta de citación hecha a sus nombres, las cuales corre inserta en la solicitud del folio (26) al folio (28) respectivamente, SE PRESENTARON personalmente, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y consignaron un escrito que riela al folio (29), de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dando contestación a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de la siguiente forma: OMISSIS “Estando dentro del lapso establecido en la boleta de citación y en el auto de admisión, acudimos al Tribunal a objeto de cumplir con su llamado. En consecuencia, reconocemos nuestra firma en la hoja de papel objeto de la presente, el cual se nos expone, ya que esta firma es la que utilizamos en todos nuestros actos, así mismo desconocemos, rechazamos, contradecimos y negamos el contenido del supuesto documento objeto de esta solicitud, lo cual aremos valer en la oportunidad procesal correspondiente; así mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, anunciamos el Recurso de tacha contra el aludido instrumento privado, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil de Venezuela. Es todo.” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
CAPITULO CUARTO
PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO
En virtud de que los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, en fecha de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dieron contestación a la solicitud interpuesta en sus contra, y a su vez en el mismo escrito de contestación, anunciaron el procedimiento de tacha del referido documento privado, objeto principal de las presentes actuaciones de la siguiente forma: omissis “…así mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, anunciamos el Recurso de tacha contra el aludido instrumento privado, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil de Venezuela.” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fue recibido en este Tribunal escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA anunciada por los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, los cuales entre otras cosas manifestaron:
Omissis: “Honorable Juzgador como manifestamos en el escrito anterior es nuestra la firma que se nos expuso en el documento, igualmente, desconocimos, rechazamos, contradijimos y negamos el contenido del supuesto documento, si bien se puede deducir ya a simple vista se encuentra que existen párrafos con un tipo de tinta y otros con otro tipo de tinta, es decir se nota el cambio de color de la tinta del lapicero, así mismo podemos ver que se ha escrito sobre nuestras firmas y huellas dactilares, dicho documento no cumple con los márgenes establecidos, no llena las formalidades de un documento por cuanto carece de testigos, pero más curioso aún, como es que supuestamente se suscribe un documento privado de compra-venta y en tres (03) hojas aparecen nuestras firmas y huellas cuando la costumbre jurídica es que una vez redactado el cuerpo del documento o el mismo se firme al final, lo que corrobora el hecho cierto que firmamos tres (03) hojas en blanco y no en ningún documento redactado.” CAPITULO II “Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 440 (Tacha Incidental) y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1381, ordinales 2° y 3° del Código Civil de Venezuela ratificamos en todas y cada una de sus partes el Recurso de Tacha contra el aludido documento privado.” (Negritas y cursivas nuestras).-
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, identificado en autos, presentó escrito constante de (06) folios útiles, inserto en la solicitud del folio (38) al folio (43) respectivamente, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Omissis: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer valer el instrumento privado y los motivos y hechos circunstanciados con los que me propongo combatir la tacha, procedo formalmente y expresamente a formular los siguientes alegatos: PRIMERO: Insisto hacer valer el documento privado de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), instrumento fundamental de la demanda de Reconocimiento que cursa y es sustanciada en el presente Expediente 2021-687, mediante el cual los ciudadanos Luis Gerardo Sánchez Ceballos y Rocío Damiana Rojas Zambrano, me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin coacción alguna un inmueble consistente en una vivienda identificada con número 2, ubicada en el urbanismo “Las Rosas”, de la aldea San Pablo del este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Por consiguiente, insisto en hacer valer expresamente el mencionado instrumento privado como documento fundamental de la acción, porque cumple todos los requisitos indicados por la Ley para su validez y eficacia, a saber: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.” Según lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.-
Insisto en la validez y existencia legal del instrumento fundamento de la demanda en toda su extensión y medida en razón de su legitimidad y desenvolvimiento en todo lo que la parte demandada afirma para tacharlo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
A razón de lo antes expuesto por las partes, y en virtud la tacha anunciada y posteriormente formalizada, el Tribunal en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), dictó Auto donde acordó aperturar el Cuaderno Separado de Tacha a los efectos de ser sustanciada la misma, ordenándose también la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en el mismo auto se ordeno la paralizar la causa en el cuaderno principal hasta tanto se instruya la tacha, ya que la causa versa específicamente sobre el reconociendo de contenido y firma del documento suscrito supuestamente entre las partes el día VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021); acto seguido, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), El ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTARADA, identificado, APELO del referido Auto dictado por el Tribunal en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), cuya apelación se admitió en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en Doble Efecto, siendo recibida dicha apelación en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), correspondiéndole por distribución conocer de la referida apelación al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; una vez analizado y revisado minuciosamente la solicitud, la referida sede Judicial dicto Sentencia el día dos (02) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual declaró: (sic) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de Diciembre del 2021 (folios 45), por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con cede en la ciudad de Bailadores, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, por reconocimiento de firma, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la insistencia de la parte presentante del documento, procedió a admitir la tacha propuesta por la hoy recurrente, por considerar que (sic) “la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados”, ordenando abrir por separado el cuaderno de tacha con los folios 30 al 32, y suspender la causa principal. Y finalmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 1° de Diciembre del 2021, y el haberse admitido la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto, en un solo efecto; por tanto, se le ordena al Tribunal de la causa sustanciar ambas causas de forma paralela, principal y cuaderno de tacha, y decidirlas conforme a la Ley.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En virtud a la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este Tribunal dicto nuevamente auto en fecha nueve (09) de Junio del dos mil veintitrés (2023), donde Acordó sustanciar el presente procedimiento de FORMA PARALELA EL CUADERNO PRINCIPAL Y EL CUADERNO DE TACHA y decidirla conforme a la Ley.-
En fecha veinte (20) de Junio del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a Notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la ciudadana de Mérida, de la presente Incidencia de Tacha siendo agregada dicha boleta al Cuaderno de Tacha el día veintiuno (21) de Junio del dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan en Cuaderno separado de Tacha del folio (10) al folio (11).-
En fecha doce (12) de Julio del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dejó expresa constancia mediante auto inserto al folio (12), que el día once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso otorgado del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que hiciera sus descargos a lo que creyera conveniente a razón del presente procedimiento, no evidenciándose de autos ninguna actuación por parte del referido funcionario; en consecuencia, se apertura un lapso probatorio a los fines de que las partes hicieran uso del mismo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TACHA
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DANIELA ROJAS ZAMBRANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (06) folios útiles, acompañado de (22) anexos respectivamente, actuaciones que rielan en el Cuaderno de Tacha del folio (15) al folio (45).-
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, presentó escrito constante de (03) folios útiles que riela del folio (46) al (48), donde hace oposición a las pruebas presentadas por la contra parte, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes indicada, mediante auto inserto al folio (49).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TACHA POR LA PARTE REQUERIDA:
PRIMERO: Ratificamos y damos valor y mérito probatorio el escrito presentado ante el Tribunal y en el cual se interpone la Tacha, en el cual se narran los hechos como efectivamente ocurrieron, en el mismo se señalaron una pruebas, las cuales ratificamos al igual que el citado escrito en todas y cada una de sus partes y que a continuación se discriminan:
1.- Valor y merito probatorio de documento privado que se encuentre inserto al folio ocho (08) al diez (10), ambos inclusive de la presente solicitud.-
2.- Valor y merito probatorio de las testifícales del ciudadano: RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921, con domicilio en la Urbanización Villa Paola, Sector Guarapalo, casa s/n, Aldea Mariño de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, y de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente de lo cual presentamos marcado con la letra “A y B”, en copia simple.-
3.- Valor y merito probatorio, de la Prueba de Experticia, con la cual se demuestra que existe disparidad en la tinta de la escritura de ese documento, así mismo se busca probar que la tinta de nuestras firmas no coincide con la del texto, igualmente la variación de las letras en el contenido del supuesto documento es decir cambian de tamaño en el transcurso de todo el texto, adaptándolo a las hojas.-
4.- Valor y merito probatorio de copia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2021, autenticado bajo el N° 30, Folios 89 al 91. Tomo 05, de los respectivos Libros de Autenticación que se lleva por esa oficina.-
SEGUNDO: Promuevo valor y merito probatorio del escrito de formalización de tacha, del documento privado o instrumento privado cabeza de las actuaciones.-
TERCERO: Promuevo valor y merito probatorio de prueba de cotejo sobre el instrumento privado cabeza de las actuaciones.-
CUARTO: Promuevo valor y merito probatorio de reconocimiento de contenido y firma que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, del siete (07), de Julio de dos mil veintidós (2022).-
QUINTO: Promuevo valor y merito probatorio de las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, demandante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, Motivo: Demanda por Resolución de Contrato de Compraventa.-
SEXTO: Promuevo como prueba de testigo, a los ciudadanos: RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921, con domicilio en la Urbanización Villa Paola, Sector Guarapao, casa s/n, Aldea Mariño de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, y de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quienes harán acto de presencia ante el Tribunal, el día y la hora que sea indicada por el Tribunal.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TACHA POR EL ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
Promueve valor y merito probatorio favorable, del documento privado de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), marcado “A”, se encuentra agregado en los autos a los folios (08) y (09), con sus respectivos vueltos, y folio (10) del Cuaderno Principal y fue producido junto al libelo como instrumento fundamental de la solicitud.-
Para ser valorada según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia simple y en dos folios útiles, marcado “A”, consigno y promuevo, documento privado de fecha 28 de Agosto del año 2020, suscrito en Bailadores, mediante el cual el ciudadano: OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.921, domiciliado en Bailadores, me dio en venta pura y simple, irrevocable y sin condición alguna, una moto con las siguientes características: MARCA: YAMAHA; PLACA: AP8V21A; AÑO: MODELO 2008; MODELO: DT175D/DT175D; COLOR: AMARILLO; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO; SERIAL NIV: 9FK3TK11582029104; SERIAL CARROCERÍA: 9FK3TK11582029104; SERIAL CHASIS: 9FK3TK11582029104; SERIAL MOTOR: 3TK029104; según Certificado de Registro de Vehículos N° 170104193522, (9FK3TK11582029104-3-1), de fecha 27 de junio de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del vendedor antes identificado, OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA.-
Promueve valor y merito probatorio, en siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos marcado “B”, copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Superior Segundo, de los folios (29) al (32), con sus vueltos y de los folios (33) al (34), del Expediente 05167, donde aparecen o constan los escritos, suscritos por los demandados, introducido ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los cuales admiten y/o reconocen sus firmas estampadas en el documento privado objeto de la demanda; además reconocen que YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, uno de los testigos promovidos, es hermana del demandado, y por lo tanto es inhábil para declarar y que el otro testigo promovido es compadre del demandado, por lo tanto igualmente inhábil.-
Promueve valor y merito jurídico probatorio del Documento Autenticado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Noviembre de 2021, folio 89, 90 y 91, N° 30, Tomo 5; cuya copia aparece inserta en el expediente a los folios (35) al (37), del Cuaderno Principal y del folio (06) al (08), del Cuaderno de Tacha; mediante el cual el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características particulares: MARCA: FORD; PLACA: A62AA4L; MODELO: F-150 XLT AUTO F150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL NIV: 1FTRF04568KE98927; SERIAL CARROCERÍA: 1FTRF04568KE98927; SERIAL DEL CHASIS: 1FTRF04568KE98927; SERIAL MOTOR: 8 KE98927; según Certificado de Registro de Vehículos: 170104132392 (1FTRF04568KE98927-3-1), de fecha 06 de Junio del 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
Promueve valor y merito jurídico probatorio, en un folio útil con su vuelto y en Copia Fotostática Simple, marcada “C”, Documento Privado, suscrito en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características particulares: MARCA: FORD; PLACA: A62AA4L; MODELO: F-150 XLT AUTO F150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL NIV: 1FTRF04568KE98927; SERIAL CARROCERÍA: 1FTRF04568KE98927; SERIAL DEL CHASIS: 1FTRF04568KE98927; SERIAL MOTOR: 8 KE98927; según Certificado de Registro de Vehículos: 170104132392 (1FTRF04568KE98927-3-1), de fecha 06 de Junio del 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se hizo para respaldar, la venta autenticada, por ante el Registro por cuanto el cheque de pago que se expresa, solo se menciona para cumplir con las formalidades del documento, pues la transacción fue pagada en dinero en efectivo y en moneda extranjera, tal y como se desprende del contenido del documento aquí promovido.-
Promueve valor y merito jurídico probatorio, en un folio útil con su vuelto y en Copia Fotostática Simple, marcada “D”, de copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta, suscrito por la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual me dio en venta un vehículo, cuyas características particulares aparecen descritas en el referido documento: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, AÑO: 2011; PLACA: AA935IU; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: BA30582; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N0B8A30582; SERIAL NIV: 8YPZF16N0B8A30582; SERIAL DEL CHASIS: 8YPZF16N0B8A30582; según Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 31 de Agosto del 2016, el referido documento privado fue declarado como reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitiva y firme N° S-030-2022, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente C-2022-001.-
En ocho (08) folios útiles con sus respectivo vueltos, marcada “E”, consigno y promuevo copia fotostática certificada de la Sentencia N° S-030-2022, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2022, en la causa signada C-2022-001, declara Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito por la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, antes identificada, me dio en venta dicho vehículo y que esa negociación no guarda relación alguna con el caso que aquí se ventila.-
Promueve valor y merito jurídico probatorio, marcada “F” en tres (03) folios útiles y sus vueltos, documento de venta de inmueble, ubicado en el Urbanismo “Las Rosas”, de la Aldea San Pablo propiedad de los vendedores aquí demandados: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, y la Planilla Única Bancaria PUB, emitida por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril 2021, con sello húmedo del Registro y suscrito por la funcionaria: ASTRID COROMOTO HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.297, encargada de hacer los cálculos en dicha oficina y quien emitió Planilla Única Bancaria N° 37600017173, con motivo del pago, de los aranceles correspondientes a la operación de Compra-Venta, con los demandados y que ascendieron a la suma de ciento cincuenta y seis millones ciento seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos.-
Promueve valor y merito jurídico probatorio del escrito introducido por los demandados ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) con su vuelto, donde nuevamente admite el vinculo de consaguinidad de segundo grado del demandado: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS con la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, cuando manifiesta ser su hermana; y de compadrazgo con OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, lo que equivale a ser su amigo intimo, más aún cuando este compadrazgo establece vínculos de orden moral y material con el apadrinado.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir las pruebas promovidas por las partes, mediante auto inserto al folio (56) y su respectivo vuelto.-
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Las Pruebas promovidas por la parte requerida fueron objeto de oposición por parte del ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, en virtud a tal oposición, es preciso resaltar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Son medios de prueba admisibles y en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.”, negrita y cursivas propias del Tribunal. El conjunto de pruebas promovidas por las partes, regulan la admisión para su posterior valoración sobre los diversos medios que puedan emplearse, los cuales llevan al Juez la convicción de los puntos controvertidos que versa el proceso. Las pruebas promovidas una vez consideradas útiles y necesarias por cualquiera de las partes, para esclarecer la controversia pueden ser sujetas a oposición previamente, oposición que deberá realizar de conformidad al artículo 397 ejusdem, siendo el caso que cada parte tiene la obligación de probar lo alegado en autos principalmente en un juicio.-
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o los hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por los que oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.-
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud, en virtud a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE REQUERIDA:
En cuanto a la Ratificación, y al valor y mérito probatorio del escrito presentado por los ciudadanos: LUÍS GERADO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, con el cual interponen la Tacha y narran los hechos como efectivamente ocurrieron, señalando las pruebas y a su vez ratificaron el escrito en todas y cada una de sus partes. Es de resaltar que los escritos de promoción de pruebas no forman parte de medios probatorios como tal, simplemente son instrumentos donde se indican las pruebas que tienen a bien en promover las partes en cualquier litigio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio de documento privado que se encuentra inserto al folio ocho (08) al diez (10), ambos inclusive de la presente solicitud, este Tribunal evidencia que se trata del documento privado presuntamente suscrito entre las partes, siendo el objeto principal de la presente solicitud. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, por lo tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente solicitud como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del procedimiento, el cual fue traído en la oportunidad procesal correspondiente, se valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse del documento principal sobre cual recae el meollo del presente procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio de las testifícales del ciudadano: RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921, con domicilio en la Urbanización Villa Paola, Sector Guarapao, casa s/n, Aldea Mariño de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, y de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente de lo cual presentamos marcado con la letra “A y B”, en copia simple. En consecuencia, este Tribunal No valora los mismos, por cuanto no reposa en el expediente tales testifícales marcado con la letra “A y B”. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio de las siguientes pruebas promovidas: PRUEBA DE EXPERTICIA, con la cual los ciudadanos: LUÍS GERADO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, quieren demostrar que existe disparidad en la tinta de la escritura de ese documento, así mismo buscan probar que la tinta de sus firmas no coinciden con la del texto, igualmente la variación de las letras en el contenido del supuesto documento es decir cambian de tamaño en el transcurso de todo el texto, adaptándolo a las hojas; El ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA, y PRUEBA DE COTEJO, los referido medios probatorios recayeron específicamente, sobre el Documento Privado inserto a los folios (08); (09) con sus respectivo vuelto, al folio (10) respectivamente. En relación a los prenombrados medios probatorios es de resaltar los siguientes artículos: El Articulo 454 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, la partes concurrirán, a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de ese ultimo no se acordaren en su nombramiento.”(Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerara desierto.” (Negritas y cursivas propias y subrayado del Tribunal).-
En cuanto a la pruebas de cotejo y de experticia promovida una vez admitida, la misma fue sustanciada y evacuada, se acordó en el auto de admisión de pruebas, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Tovar, a los fines de que dicho ente nombrara un Experto Grafotécnico y el mismo previo juramento de Ley, realizará el análisis respectivo sobre el documento privado sobre al cual recayó la referida tacha, asimismo, en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido en dicho Cuerpo de Investigaciones el oficio emanado de este Tribunal, donde se le requiere del nombramiento de un experto que tengan a bien en designar para la evacuación de la prueba, y en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), se presentó en la sede de este Tribunal, el ciudadano GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.771.089, en su condición de Jefe de la División de Criminalística Municipal Tovar, Credencial N° 38-111, quien a sus vez tomó juramento aceptando el nombramiento como experto para realizar el cotejo y experticia requerida en la referida prueba, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), posteriormente, fue recibida en este Tribunal, Oficio N° 9.700-0316-CCIC-2023-0314, de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano Msc. ÁNGEL PEÑA, en su condición de Comisario Jefe de la Delegación Municipal Tovar (C.I.C.P.C.), y a cuyo oficio lo acompaña el Dictamen Pericial N° 185, de fecha Tovar, seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNÍA, en su condición de Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Tovar, siendo este el funcionario designado para realizar el peritaje tal y como lo indica dicho escrito.-
Así las cosas, es de resaltar que en el acto de juramentación del experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), y una vez juramentado en la sede del Tribunal el día dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se evidencia del acta levantada que corre inserta al folio (61), en dicho acto no estuvieron presentes ningunas de las partes actuantes de la presente solicitud, más sin embargo, el experto tomo juramento de Ley, y fue posteriormente evacuada la prueba, pero analizando el fondo de las anteriores actuaciones, se evidencia, que se omitió la presencia las partes en el acto, siendo esto un requisito fundamental para la designación del experto, cuestión que fue objetada por la parte accionante en su etapa procesal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el cual corre inserto en el expediente del folio (67) al folio (73) respectivamente, por lo que mal pudiera este juzgador valorar la misma. El Código de Procedimiento Civil en el Capitulo III establece De la Nulidad de los Actos Procesales, lo que conlleva analizar la carencia de algún elemento o de un vicio existente en ello, que pueda llevar a la autoridad judicial a declarar judicialmente invalido el acto propiamente dicho una vez analizado el mismo, de oficio, o a petición de parte, siempre y cuando se compruebe que existen elementos fehacientes para su nulidad; El artículo 206 ejusdem indica: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal); en virtud a la citada norma, y por los razonamientos antes expuestos en relación al acto de la juramentación del experto que evacuó el presente medio probatorio, este Tribunal DESESTIMA la presente prueba, y declara nulo el acto por quebrantamiento del orden procesal en la evacuación de la misma, y no cumplir con lo establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio, de copia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2021, autenticado bajo el N° 30, Folios 89 al 91. Tomo 05, de los respectivos Libros de Autenticación que se lleva por esa oficina. Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. Este Tribunal desestima la misma por no guardar relación con el fondo de los hechos que aquí se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio del reconocimiento de contenido y firma que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, del siete (07), de Julio de dos mil veintidós (2022). Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al valor y merito probatorio de las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, demandante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, Motivo: Demanda por Resolución de Contrato de Compraventa. Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de testigo promovidos los ciudadanos: RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921, con domicilio en la Urbanización Villa Paola, Sector Guarapao, casa s/n, Aldea Mariño de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, y de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quienes harán acto de presencia en el Tribunal, el día y la hora indicada. Este Tribunal evidenció de las actas levantadas insertas del folio (58) al folio (59) en el cuaderno de tacha, que los prenombrados ciudadanos, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaro DESIERTO el acto de los prenombrados testigos. Asimismo, es de resaltar, que el solicitante se opuso a al admisión de esta prueba, alegando que los mencionados testigos son inhábiles y sus testimonios serían ilegales como medio de prueba al existir un vínculo entre la parte demanda y los testigos promovidos, sustentado sus dichos a razón de lo tipificado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el presente medio probatorio, por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
En cuanto al valor y merito probatorio favorable, del documento privado de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) marcado “A”, se encuentra agregado en los autos a los folios (08) y (09), con sus respectivos vueltos, y folio (10) del Cuaderno Principal, y producido junto al libelo como instrumento fundamental de la solicitud. Este Tribunal evidencia que se trata del documento siendo el objeto principal de la presente solicitud. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, por lo tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente solicitud como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del procedimiento, el cual fue traído en la oportunidad procesal correspondiente, se valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse del documento principal sobre cual recae el meollo del presente procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor jurídico probatorio de la copia fotostática simple presentada en dos folios útiles marcado “A”, relacionada con un documento privado de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veintidós (2020), suscrito en Bailadores mediante el cual el ciudadano: OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.921, domiciliado en Bailadores, me dio en venta pura y simple, irrevocable y sin condición alguna, una moto con las siguientes características: MARCA: YAMAHA; PLACA: AP8V21A; AÑO: MODELO 2008; MODELO: DT175D/DT175D; COLOR: AMARILLO; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO; SERIAL NIV: 9FK3TK11582029104; SERIAL CARROCERÍA: 9FK3TK11582029104; SERIAL CHASIS: 9FK3TK11582029104; SERIAL MOTOR: 3TK029104; según Certificado de Registro de Vehículos N° 170104193522, (9FK3TK11582029104-3-1), de fecha 27 de junio de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del vendedor antes identificado, OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA. Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito probatorio, del instrumento promovido en siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos marcado “B”, relacionado con las copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Superior Segundo, de los folios (29) al (32), con sus vueltos y de los folios (33) al (34), del Expediente 05167, donde aparecen o constan los escritos, suscritos por los demandados, introducido ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los cuales admiten y/o reconocen sus firmas estampadas en el documento privado objeto de la demanda; además reconocen que YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, uno de los testigos promovidos, es hermana del demandado, y por lo tanto es inhábil para declarar y que el otro testigo promovido es compadre del demandado, por lo tanto igualmente inhábil. Este Tribunal, le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio, del Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), folios 89, 90 y 91, N° 30, Tomo 5; cuya copia aparece inserta en el expediente a los folios (35) al (37), del Cuaderno Principal y del folio (06) al (08), del Cuaderno de Tacha; mediante el cual el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características particulares: MARCA: FORD; PLACA: A62AA4L; MODELO: F-150 XLT AUTO F150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL NIV: 1FTRF04568KE98927; SERIAL CARROCERÍA: 1FTRF04568KE98927; SERIAL DEL CHASIS: 1FTRF04568KE98927; SERIAL MOTOR: 8 KE98927; según Certificado de Registro de Vehículos: 170104132392 (1FTRF04568KE98927-3-1), de fecha 06 de Junio del 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio, del folio útil con su vuelto, presentado en copia fotostática simple marcada “C”, relacionado con un Documento Privado suscrito en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características particulares: MARCA: FORD; PLACA: A62AA4L; MODELO: F-150 XLT AUTO F150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL NIV: 1FTRF04568KE98927; SERIAL CARROCERÍA: 1FTRF04568KE98927; SERIAL DEL CHASIS: 1FTRF04568KE98927; SERIAL MOTOR: 8 KE98927; según Certificado de Registro de Vehículos: 170104132392 (1FTRF04568KE98927-3-1), de fecha 06 de Junio del 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se hizo para respaldar, la venta autenticada, por ante el Registro por cuanto el cheque de pago que se expresa, solo se menciona para cumplir con las formalidades del documento, pues la transacción fue pagada en dinero en efectivo y en moneda extranjera, tal y como se desprende del contenido del documento aquí promovido. Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio, del folio útil con su vuelto, presentado en copia fotostática simple marcada “D”, relacionado con el Contrato de Compra Venta, suscrito por la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual me dio en venta un vehículo, cuyas características particulares aparecen descritas en el referido documento: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, AÑO: 2011; PLACA: AA935IU; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: BA30582; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N0B8A30582; SERIAL NIV: 8YPZF16N0B8A30582; SERIAL DEL CHASIS: 8YPZF16N0B8A30582; según Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 31 de Agosto del 2016, el referido documento privado fue declarado como reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitiva y firme N° S-030-2022, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente C-2022-001. . Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico probatorio, de los ocho (08) folios útiles con sus respectivo vueltos marcado “E”, relacionada con la copia fotostática certificada de la Sentencia N° S-030-2022, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada C-2022-001, la cual declara Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito por la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, antes identificada, me dio en venta dicho vehículo y que esa negociación no guarda relación alguna con el caso que aquí se ventila. . Este Tribunal la desecha por ser irrelevante e impertinente al fondo de lo aquí controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico probatorio, de la documental marcada “F” promovida en tres (03) folios útiles y sus vueltos, relacionada con un documento de venta de inmueble, ubicado en el Urbanismo “Las Rosas”, de la Aldea San Pablo propiedad de los vendedores aquí demandados: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, y la Planilla Única Bancaria PUB, emitida por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril 2021, con sello húmedo del Registro y suscrito por la funcionaria: ASTRID COROMOTO HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.297, encargada de hacer los cálculos en dicha oficina y quien emitió Planilla Única Bancaria N° 37600017173, con motivo del pago, de los aranceles correspondientes a la operación de Compra-Venta, con los demandados y que ascendieron a la suma de ciento cincuenta y seis millones, ciento seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos. Este Tribunal, le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico probatorio, de la documental relacionada con el escrito introducido por los demandados ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) con su vuelto, donde nuevamente admite el vinculo de consaguinidad de segundo grado del demandado: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS con la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, cuando manifiesta ser su hermana; y de compadrazgo con OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, lo que equivale a ser su amigo intimo, más aún cuando este compadrazgo establece vínculos de orden moral y material con el apadrinado. Este Tribunal, le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR REQUERIDA
En fecha siete (07) de Agostos de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, presentó escrito constante de (02) folios útiles, acompañado de (03) anexos, donde requirió una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano: LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, identificado, consistente en una vivienda identificada con el N° 02, ubicada en el Urbanismo Las Rosas, de la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo acordada dicha medida mediante auto, inserto al folio (55) y su vuelto.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción o procedimiento de tacha es un medio de impugnación, que recae sobre un documento y este conlleva a saber si su veracidad es total o parcial, o si este a su vez posee vicios que no dan claridad o legalidad al mismo, la tacha puede hacerla algún litigante pretendiendo desvirtuar la fuerza probatoria del documento. El Código de Procedimiento Civil, en su Sección Tercera establece de la Tacha de los Instrumentos, asimismo, es de resaltar el artículo 438, ejusdem el cual indica “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella o por medios expresados en el Código Civil”, (negritas y cursivas nuestras).
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, vale decir los instrumentos privados pueden tacharse conforme a lo establecido en la Ley, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 443, establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido el juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.-
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos procedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En el caso de marras se evidencia que el día nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), los requeridos de autos ciudadanos: LUIÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, consignaron escrito donde exponen lo siguiente: Omissis “Estando dentro del lapso establecido en la boleta de citación y en el auto de admisión, acudimos al Tribunal a objeto de cumplir con su llamado, en consecuencia, reconocemos nuestra firma en la hoja de papel objeto de la presente, el cual se nos expone, ya que esta firma es la que utilizamos en todos nuestros actos, así mismo desconocemos, rechazamos, contradecimos y negamos el contenido del supuesto documento objeto de esta solicitud, lo cual aremos valer en la oportunidad procesal correspondiente; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, anunciamos el Recurso de tacha contra el aludido instrumento privado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil de Venezuela.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal). Aunado a ello dichos ciudadanos, formalizaron la tacha anunciada mediante escrito inserto del folio (30) al folio (32), lo que conllevó al desarrollo al desarrollo de la incidencia de tacha dentro del procedimiento.-
Una vez admitido el procedimiento de tacha, y sustanciada como fue en el cuaderno separado, las partes hicieron uso de los formalismos de Ley a los efectos de hacer valer sus intenciones, mediante las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso establecido, asimismo, es de resaltar que la tacha recayó sobre el documento privado objeto principal del procedimiento instaurado por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, antes identificado, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, y cuyo documento privado corre inserto del folio (08) y su vuelto, folio (09) y su vuelto, al folio diez (10) el cual esta inserto en original en el cuaderno principal de la solicitud. De las pruebas promovidas y evacuadas esta la prueba de cotejo y de experticia promovida, una vez admitida las mismas fueron sustanciadas y evacuadas, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Tovar, a los fines de que dicho ente nombrara un Experto Grafotécnico y el mismo previo juramento de Ley, realizará el análisis respectivo sobre el documento privado sobre al cual recayó la referida tacha, pero analizando este juzgador la evacuación de los referidos medios probatorios, se evidencia que carece de formalismos de Ley a la hora de su evacuación, por cuanto en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), se presentó en la sede de este Tribunal, el ciudadano Inspector GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.771.089, en su condición de Jefe de la División de Criminalística Municipal Tovar, según Credencial N° 38-111, quien a sus vez tomó juramento, aceptando el nombramiento como experto para realizar el cotejo y experticia requerida en la referida prueba, y en dicho acto No estuvieron presentes las partes actuantes, tal y como establece el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil. A razón de lo expuesto es de resaltar el Articulo 454 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, la partes concurrirán, a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de ese ultimo no se acordaren en su nombramiento.” (Negrita y cursiva propias del Tribunal).-
Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerara desierto.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
En virtud a todos los argumentos antes expuestos, es de resaltar que el referido documento privado sobre el cual recayó el objeto principal de las presentes actuaciones, no quedo reconocido en su contenido, dicho documento privado suscrito entre las partes en fecha veintiséis de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), ya que los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos solamente reconocieron en la contestación, la firma cada uno que reposa al pie de las paginas del documento privado, que corre en original en el cuaderno principal del folio (08) y vuelto, folio (09) y vuelto, al folio (10) respectivamente, lo que conllevó a que los referidos ciudadanos anunciaran la Tacha Incidental del referido instrumento privado sustanciada en cuaderno separado; en consecuencia, el No reconocimiento del contenido de dicho documento privado, conlleva a no conceder a plenitud su valoración o reconocimiento por este juzgador, por cuanto a su contenido no esta reconocido, solamente quedó reconocida las firmas sobre el documento de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, quedando parcialmente reconocido entre las partes.-
Consta del Libro de entrada de los usuarios así como del Prestamos de Expedientes de este Tribunal, que los ciudadanos JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTARADA, y el ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, antes identificados, siempre han estando presentes en el desarrollo y continuidad del proceso, este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de Oficio en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictó Auto requiriendo a la Secretaria copias fotostáticas certificadas del Libro de Entrada de todos los usuarios que asisten a este Tribunal, del folio (31) al folio (38) respectivamente, y cuyas copias datan del día diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), al día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde aparecen las firmas de las partes actuantes en la presente solicitud, así como también consta agregadas a la solicitud, copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes de este Tribunal del folio (245) al folio (250), donde se evidencia que los referidos ciudadanos solicitaron para su revisión la Solicitud signada con el N° 2021-687, en diferentes fechas consecutivamente, y cuyas copias certificadas van del día cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), al día treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión, y en virtud a la comparecencia de la parte requerida a dar contestación a la solicitud incoada en su contra estando debidamente citados, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho, y en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley se pasa a decidir la solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO SEXTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR PRESENTE SOLICITUD, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, interpuesta por el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos: LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.771.914 y V.-15.235.279, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por no encontrarse llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, quedan reconocidas las Firmas y las Huellas en el referido documento privado de manos de los requeridos ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, en cuanto a su Contenido, el mismo no fue reconocido por los referidos ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar admitida la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud a que la misma fue dictada fuera del Lapso de Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que refiere el articulo 298 ejusdem, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas procesales, en cuanto fuere aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 326, de fecha tres (03) de julio del dos mil dieciocho (2018), en cuanto fuere aplicable a las actuaciones, criterio que acoge este jurisdicente. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2021-687 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma... ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena insertar una copia de la presente decisión e el cuaderno de Tacha. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
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