REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2.024.-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 010
SOLICITUD: Nº 2023-042
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.137 y V.- 12.486.891, con domicilio cada uno en, la primera nombrada en la casa N° 4-90, sector El Corozo, Tovar Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado, en el Sector Páramo de la Negra, finca Los Medinas, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818 con domicilio procesal el sector Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.137 y V.- 12.486.891, con domicilio cada uno en, la primera nombrada en la casa N° 4-90, sector El Corozo, Tovar Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado, en el Sector Páramo de la Negra, finca Los Medinas, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818 con domicilio procesal el sector Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, de forma libre y espontánea solicitaron en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, que existe entre ellos, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, según Acta de Matrimonio N° 19, de fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-
DE LA ADMISIÓN
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando signada bajo el número 2023-042, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “ I.- Tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19 expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos anexo marcado “A”, contrajimos matrimonio civil en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa (1990).-
II.- Fijamos nuestros últimos domicilio conyugal en la Finca “Los Medinas”, ubicada en el Páramo la Negra de la aldea Las Playitas del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
III.- De nuestra unión conyugal nacieron ocho hijos, que para la fecha son mayores de edad, los ciudadanos: Yeferson, Anderson, Yusjardi, Yordano, Yusbeli, Darli, Alfredo y Yonathan Media Ceballos. No obtuvimos bienes de fortuna.-
IV.- Durante los primeros años, nuestra unión fue armónica, con respeto, amor y consideraciones; sin embargo por razones que no vienen al caso indicar, esa armonía se fue perdiendo con el paso del tiempo y, desde el mes de septiembre del año 2013, hace ya diez (10) años, nos encontramos separados de hecho sin posibilidad de deseo y reconciliación, pues han surgido entre nosotros el desafecto y el desamor por lo que desde hace mas de diez año nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común.-
V.- Por tal razón hemos decidido hoy acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto lo hacemos, se decreta nuestro DIVORCIO POR DESAFECTO y la disolución del vinculo matrimonial que mantenemos según Acta de Matrimonio N° 19 de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa (1990) donde consta el matrimonio celebrado ante el registro civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Fundamentamos la presente Solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.-” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado del texto).-
CAPITULO TERCERO
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (11) al folio (12) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS CÓNYUGES
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se presentaron en la sede del Tribunal los solicitantes ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, antes identificados, una vez abierto el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta principal del Tribunal, se evidenció la presencia de los prenombrados ciudadanos, de seguida se les tomó el juramento y se le impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, asimismo, de seguidas la Secretaria procedió a leerles íntegramente el escrito presentado de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), ante el Tribunal Distribuidor, de seguidas se le interrogo a ambos cónyuges, a los fines de que manifestaran si están de acuerdo, o no, a que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, siendo contestes entre si al responder lo siguiente: Omissis: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito que nos leyó y presento la Secretaria del Tribunal, del cual nosotros presentamos estamos los dos de mutuo acuerdo en Divorciarnos por cuanto ya se perdió el afecto como pareja, no existiendo reconciliación alguna entre nosotros, por lo que requerimos al ciudadano Juez declare el divorcio por desafecto, y se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.” (Negritas parte del texto, cursivas del Tribunal).-
En virtud a todo lo antes expuesto se evidencia que ambas partes están de común acuerdo en que se declare el Divorcio por Desafecto. Es de resaltar que este Tribunal a garantizado a los referidos ciudadanos todas, y cada una de las partes que engloban el procedimiento, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 19, de fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Rivas Dávila, la cual corre inserta del folio (04) al folio (07). Se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue expedida por el funcionario facultado para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copias fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, antes identificados. Las cuales rielan del folio (08) al folio (09). Se evidencia de dichos documento la identidad de los solicitantes, y en virtud de que la misma están reconocidas entre las partes, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de resaltar que los ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, antes identificados, estuvieron presentes en todas y cada una de las etapas del proceso, respetándosele todos los derechos constitucionales en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes estar de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial que los une, y que se declare el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que desde el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) están separados de hecho, y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; los solicitantes manifestaron en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial PROCREARON OCHO (08) HIJOS los cuales a la fecha ya son mayores de edad, de lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, así como también manifestó que NO OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por los ciudadanos NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.137 y V.- 12.486.891, con domicilio cada uno en, la primera nombrada en la casa N° 4-90, sector El Corozo, Tovar Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo nombrado, en el Sector Páramo de la Negra, finca Los Medinas, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818 con domicilio procesal el sector Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos: NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los cónyuges, y cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y CUYA ACTA DE MATRIMONIO CIVIL N° 19, QUEDO INSERTA EN LOS LIBROS LLEVADO POR LA REFERIDA OFICINA PÚBLICA, AL FOLIO 27, CORRESPONDIENTE AL AÑO (1990), una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, así mismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia a la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: el solicitante ciudadano: JESÙS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, identificado, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial PROCREARON HIJOS, los cuales a la fecha de la presente decisión ya SON MAYORES DE EDAD, siendo ratificado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Los solicitantes ciudadanos: NAIBI CEBALLOS CEBALLOS y JOSE FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, antes identificados, manifestaron en su escrito que durante la unión matrimonial NO ADQUIRIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES, así como también declararon, que procrearon ocho (8) hijos, los ciudadanos YEFERSON, ANDERSON, YUSJARDI, YORDANO, YUSBELI, DARLI, ALFREDO Y YONATHAN MEDIA CEBALLOS, los cuales a la presente fecha son todos mayores de edad. En consecuencia, este Tribunal a razón de lo antes señalado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-042.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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