Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 165º

Sentencia Nº S-009-2024.-
Causa Nº C-2023-056.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-056 por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.919, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.920, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto, citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, identificado, renunciar a todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder en la herencia citada en el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-056, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, identificados plenamente, manifiesta entre otras cosas:-

“Yo, JOSE ENERIQUE BELANDRIA CARRERO,,,Omissis,,, estando asistido en este acto por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 18.009,,,Omissis,,, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y en los artículos 42, 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:


DE LOS HECHOS


Es el caso honorable Juez, que en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), suscribí un documento privado cuyo original anexo marcado “A”, mediante el cual, el ciudadano OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO,,,Omissis,,, renuncia a la herencia de ANA OREIBA CARRERO, lo cual hace en mi favor y a título gratuito en los siguientes términos:

,,,Omissis,,,


En los documentos públicos basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente entonces el documento, por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido) son en sí mismos un hecho por probar.


Para fines legales de mi interés, darle fe pública a la negociación y valor probatorio ante terceras personas, requiero el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado antes trascrito de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de esta demanda. -


DEL DERECHO Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Establece el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 1363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Articulo 1364 Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones de los artículos transcritos, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por el ciudadano OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO,,,Omissis,,, quien además estampó las huellas de sus dedos y suscribió el referido documento.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 362 de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) sobre la institución del Reconocimiento de Documentos Privados estableció:

,,,Omissis,,,

Por otra parte, el Tribunal es competente para conocer de la presente demanda según lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 40 cuando establece la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN CASOS DE DEMANDAS RELATIVAS A DERECHOS PERSONALES:

,,,Omissis,,,

Mientras que el artículo 42 ejusdem expresa:

,,,Omissis,,,


PETITORIO


Con el carácter de otorgante del aludido documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación del ciudadano OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO,,,Omissis,,, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito instrumento fundamental de esta demanda-.

DE LAS PRUEBAS


De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental de la demanda cuyo original consigno marcado “A” en un (01) folio útil con su respectivo vuelto. –

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL


De conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 38.480, oo) equivalente a MIL EUROS (€ 1.000, oo) que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. -

,,,Omissis,,,


DEL PROCEDIMIENTO

En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que sea tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. –
-
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la misma. -

Justicia que espero en Bailadores en la fecha de su presentación.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al seis (06) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO y JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, identificados, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio seis (06) vto; TERCERO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 151-2023 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-060; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folio diez (10) y once (11).-

El demandante fundamenta la acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio siete (07) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO

En el auto de admisión de la demanda del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio siete (07) vto, se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se le solicita información a dicho Registro sobre el bien inmueble descrito en el documento privado cabeza de las actuaciones, actuaciones que rielan al folio diez (10) y once (11).-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la demanda del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, identificado en autos, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios ocho (08) y nueve (09).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO y JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, identificados, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio seis (06) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 151-2023 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-060; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folio diez (10) y once (11).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO y JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, identificados, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio seis (06) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio seis (06). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse la acción de un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto la parte accionante no cumplió con lo peticionado en el auto de admisión de la demanda (folio 6 vto) y auto que riela al folio 15, este sentenciador lo valora como indicio bajo el principio de la sana crítica, por cuanto la parte accionante no mostró interés en el proceso respecto a los requerimiento del tribunal, en consecuencia mal podría otorgarle valor probatorio en cuanto al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado propiamente dicho. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 151-2023 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-060; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folio diez (10) y once (11). En consecuencia se hace del conocimiento ante esta instancia judicial, que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: ANA IREIBA CARRERO, identificada, es la legítima propietaria de los derechos y acciones a que se contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio quince (15), en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, en contra del ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, cuya representación judicial no consta en autos, citados con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, identificado, renunciar a todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder en la herencia citada en el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar que el ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las Boletas de Citación anexas a las actuaciones, NO SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-


Ahora bien, por cuanto la parte accionante hizo caso omiso al exhorto realizado por el tribunal en el auto de admisión (folio 7) y auto que riela al folio 15, no mostrando interés en subsanar lo peticionado y considerar el tribunal que dicho requerimiento es indispensable para sustanciar y decidir las presentes actuaciones, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente, estando dentro del lapso procesal acordado en el auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio 15, en consecuencia y forzosamente declara sin lugar la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por el ciudadano: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.919, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; EN CONTRA del ciudadano: OSMEL JAVIER BELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.920, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2.022), citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso acordado en el auto que riela al folio quince (15). ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-056, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM), constante de cinco (05) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-