REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Asunto: Nº 2024-005.-

Visto el escrito consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como receptor y distribuidor, luego del respectivo sorteo de Ley, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano: KERVIN MICHAEL MOLINA REINOZA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.447.793, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V-4.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.470, no señala domicilio procesal, hábil civil y jurídicamente, donde solicita la habilitación del libro de Actas de Asamblea de la “LA FUNDACIÓN CIVIL FUCIBAI”, en consecuencia, estando el Tribunal dentro del lapso de ley acordado en el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), folio ocho (08); pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.-

El Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Artículo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


La disposición 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al Juez o Jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el Juez o Jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso, norma aplicada por analogía a los demás requerimientos presentados, entre ellos las solicitudes de Jurisdicción no Contenciosa o Voluntaria, debiendo cumplir además estos últimos en cuanto fuere aplicable, los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así lo tipifica el Articulo 899 ejusdem, “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma citada conmina a la parte accionante a cumplir requisitos mínimos aun en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en cuanto fueren aplicables. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil”, Tomo 5, Año 2.009, Pág. 516 al hacer mención al Artículo 899, expone “La solicitud deber ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En conclusión, de no cumplirse los requisitos a que refiere el Artículo 340 ejusdem, siendo obligación fundamental acreditar en autos el interés y la cualidad con la que actúa el solicitante, de lo contrario constituye causa de inadmisibilidad.-


El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Constituye un requisito formal de la demanda o solicitud que se presenta ante un órgano judicial de acuerdo a la norma adjetiva invocada, el carácter que posee el solicitante, es decir si actúa alieno nomine y no ex iure proprio. Aunado ello, si actúa en nombre y representación de un tercero deberá en consecuencia consignar el respectivo poder y/o acreditar el carácter con el que actúa. Destaca el Artículo 16 ejusdem: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Refiere la disposición legal al interés que reviste en los sujetos procesales en la declaración de un derecho, cuyo interés debe ser serio y actual, lo cual es perfectamente lícito para el juzgador pronunciarse ab initio en torno a su admisibilidad, de conformidad al Artículo 341 ejusdem.-

De la revisión minuciosa de la solicitud la parte actora, el ciudadano: KERVIN MICHAEL MOLINA REINOZA, identificado, pretende la habilitación del libro de Actas de Asamblea de la “LA FUNDACIÓN CIVIL FUCIBAI”, pero en atención al sistema procesal vigente, una acción-pretensión puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido sea manifiestamente contrario a la ley, orden público o las buenas costumbres. Es también prohibida la acción cuando el demandante y/o solicitante no tiene interés legítimo para actuar, lo cual se decide con meridiana claridad, puesto que así se colige del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual quien propone la acción debe tener interés jurídico actual, es decir, cómo fue mencionado con anterioridad, interés ab initio so pena de que su pretensión no sea admitida. Para mayor claridad, quien intente una acción cualesquiera sea su naturaleza y lo hace sin el necesario interés jurídico, procede abierta y flagrantemente en violación de la disposición procesal adjetiva citada, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de obtener del órgano jurisdiccional una resolución que le favorezca, mediante una determinada declaración judicial. Lo peticionado no reviste una actuación contenciosa, no tiene fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser desvirtuable y de la simple lectura se desprende que el accionante, NO acredita el carácter con el que actúa, en virtud de ello y de la revisión del Registro de la Sociedad Civil sin fines de lucro anexa a las actuaciones, se colige que el petionante NO forma parte de tal organización, tampoco acredita elemento probatorio alguno que le permita solicitar por ante está u otra instancia lo requerido, por tanto carece de legitimación. Ello así, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del proceso y por ende de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción , tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso. En aras de no subvertir el orden procesal, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara inadmisible la presente solicitud. En consecuencia se colige que el escrito adolece de formalidades esenciales que debe contener de acuerdo a las normas ut supra citadas y de admitirse se estaría flagrantemente tergiversando formas procesales que resultarían violatorias del orden público procesal. ASÍ DE DECIDE.-

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD PRESENTADA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA por el ciudadano: KERVIN MICHAEL MOLINA REINOZA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.447.793, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V-4.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.470, no señala domicilio procesal, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 341 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarado firme el auto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria agregar y publicar la presente interlocutoria en al solicitud y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación a la parte por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso acordado en el auto que riela al folio ocho (08). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior interlocutoria en la solicitud identificada con el Nº 2024-005, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM), constante de dos (02) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-