TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213° y 164°
Visto el escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas, promoción de pruebas y reconvención, presentado y suscrito por la ciudadana LINDA YUSMARY ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.014.589, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMASALUD MEDIC 777, C.A, parte demandada, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.994; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propiedad de la parte actora ciudadana OBDULIA MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.084.389, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Vicepresidente de la DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A. (DISTOCA), Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de Marzo de 1984, bajo el No.79, Tomo A-1, facultada para suscribir este documento, según Acta de Asamblea Extraordinaria No. 37, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Noviembre de 2020, bajo el No. 6, Tomo 72-A Rm1Merida, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.965. En virtud de que consta en el libelo de la demanda que tiene como objeto el contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, que forma parte del inmueble identificado con el N°. 9-173 Nro. 1 según plano, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de construcción mas noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2) de estacionamiento, para un total de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 Mts2) mas el uso exclusivo de un local interno signado con el No. 5 según plano, con una superficie de veinte metros cuadrados (20 Mts2) ubicado en la carrera cuarta, Sector El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto el mismo fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FARMASALUD MEDIC 777, C.A., y visto los alegatos de la parte
demandada en su escrito de contestación de la demanda al fondo o mérito de la causa en el Capítulo Tercero, que riela a los folios 42 y 43, manifiesta: “(…), en la admisión de la demanda se omitió el requisito de la notificación del Procurador General de la República, que es de estricto orden público, por tratarse de una demanda de desalojo del local comercial donde opera la Empresa “FARMASALUD MEDIC 777, C.A.” que presta un servicio público, que sería interrumpido, pues la presente demanda conlleva a una sentencia y ejecución de desalojo que afectaría inexorablemente la prestación del servicio privado de interés público de suministro permanente de materiales médicos quirúrgicos, equipos médicos menores, insumos médicos y medicamentos requeridos para la salud, que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, según el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
Por cuanto este Tribunal observa, que por error involuntario, en el auto que obra al folio 30 y su vuelto y folio 31 del presente expediente, se admitió la demanda sin haber notificado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en las sentencias Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional y N° AMP-001, N° de Expediente 2016-0857 de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal dicta el presente auto a los fines de ordenar el proceso y de evitar la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho fundamental inviolable en todo estado y grado del proceso, pero además por ser un derecho fundamental, es de tutela privilegiada.
Es por lo antes expuesto, y en atención al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Este Tribunal, conforme lo ordena el artículo 206 eiusdem, al establecer: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes demandante y demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, atendiendo al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), que riela al folio 30 y su vuelto y folio 31 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, corrigiendo la falta, por cuanto el mismo es esencial a la validez del acto. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el auto que antecede. -
LA SRIA.,
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