República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 164º
SOLICITUD Nº 2580-2023
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
Solicitante: RICHARD ANTONIO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.486.049 y civilmente hábil.
Domicilio: En el sector de Gavidia de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468 y jurídicamente hábil.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició mediante solicitud realizada por el ciudadano RICHARD ANTONIO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.486.049, domiciliado en el sector de Gavidia de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Asistido por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468 y jurídicamente hábil, la cual fue recibida por distribución en fecha 05 de Diciembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, a través del cual solicitó a este Tribunal se ordenará la comparecencia de los Ciudadanos BENILDE DE FÁTIMA MORENO HERNANDEZ y JOSÉ LORENZO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.664.818 y V-11.464.285 y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que reconocieran o negaran el contenido y firma del Documento Privado, inserto en la solicitud a los folios cinco y vuelto y seis (fs. 5 vto y 6), referentes a la venta de los terrenos que le fue realizada al ciudadano RICHARD ANTONIO RANGEL MORENO, plenamente identificados en cabeza de autos.-
Al folio ocho (f. 8), obra auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 2580-2023 del respectivo Libro, donde exhorta al solicitante a consignar copia certificada del documento donde se evidencia la propiedad del inmueble y dejando constancia que por auto separado resolverá lo relacionado a su admisión o no de la misma.
Mediante diligencia incoada por el ciudadano Richard Antonio Rangel Moreno, asistido por la Abogada Yurmary Ramirez Salcedo, de fecha 26 de enero de año 2024, se dio por recibido el Documento de Propiedad donde aparece de forma expresa cada inmueble con su respectivo propietario, inserto en el folio nueve (fs. 9).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
En el escrito presentado por el Ciudadano Richard Antonio Rangel Moreno, asistido por la Abogada en ejercicio Yurmary Ramirez Salcedo, expusieron: Para fines legales que nos interesan acreditar pedimos se ordene la comparecencia de los Ciudadanos Benilde de Fatima Moreno Hernández y José Lorenzo Moreno Hernandez, ante este Tribunal para que reconozcan o nieguen el contenido y firma del Documento Privado de venta de los siguientes inmuebles:
PRIMERO: un lote de terreno que parte de mayor extensión ubicada en el sitio denominado “Las Piñuelas” caserio Gavidia, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, con una área total de: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.253mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el ESTE: en una extensión de ciento treinta y siete metros (137 mts), colinda con terrenos de Jesús Manuel Moreno Hernández. Por el OESTE: en una extensión de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts), colinda con terrenos de Maria Geromima Moreno Hernández. Por el NORTE: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), colinda con terrenos que es o fue de Julio Sulbaran hoy de Eugenia Sulbarán, divide cerca de piedra y alambre. Por el SUR: en una extensión de veintiseis metros con cincuenta centimetros (26,50 mts), sanjón de las Piñuelas y terrenos que son o fueron de la Sucesión Torres.
SEGUNDO: un lote de terreno parte del Ordinal Segundo signado con la letra A, ubicado en los puntos denominado “El Oso”y “El Parche”, caserio Gavidia, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con una área total de: NUEVE HÉCTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9 ha, 4.400mts2), Por el ESTE: en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 mts), colinda con quebrada las Piñuelas. Por el OESTE: en una extensión de ciento noventa y cinco metros (195 mts) colinda con el páramo el Parche, adjudicado a todos los comuneros de la Sucesión Moreno Hernández. Por el SUR: en una extensión de quinientos veinte metros (520 mts) colinda con terrenos de los Comuneros Moreno Hernández y Benilde de Fátima Moreno Hernández. Por el NORTE: en una extensión de seiscientos ochenta metros (680 mts), colinda con terrenos de Maria Reimunda Moreno Hernández. La propiedad de los inmuebles antes descritos se evidencia según documento de partición protocolizado ante la Oficina de Registro Público Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Mucuchies de fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 37, Tomo Quinto, Protocolo Primero, la cual corresponde a la primera adjudicación y la décima segunda adjudicación, numeral segundo, la cual se encuentra agregados en los folios vueltos 11, vuelto del 16 y 17 de la presente solicitud.
De la revisión minuciosa tanto del escrito de demanda, como de los anexos consignados; observa este Juzgador que el objeto sobre el cual versa la presente solicitud se trata de la venta de dos (02) LOTES DE TERRENOS AGRÍCOLAS, ubicados en el punto denominado “El Oso” y “El Parche” y el sector “Las Piñuelas”, Caserío Gavidia, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que del texto de los documentos fundamentales de la acción se infiere y se observa notoriamente que éstos tienen vocación agrícola. Aunado a esto, el hecho de estar radicados en un sector netamente agrícola, razón por la cual, este Juzgador considera necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa, enfocándose tanto la ubicación de dichos lotes de terreno como la disposición agrícola de los mismos y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno se colige, teniendo uso privado y vocación agraria.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye que la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Igualmente, este Juzgador se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2014-000011, mediante el cual ratifica el criterio sostenido por dicha Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con sede en Santo Domingo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
En este mismo orden de ideas, y como quedó establecido anteriormente; los lotes de terrenos sobre el cual recaen los derechos y acciones que fueron objeto de venta por partes de los Ciudadanos Benilde de Fatima Moreno Hernandez y Jose Lorenzo Moreno Hernandez y que hoy el solicitante reclama el Reconocimiento de Contenido y Firma de los documentos privados a que se contrae la presente causa, están radicados en una zona netamente rural y tienen vocación agrícola; considera este Juzgador procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente y concluye este Juzgador que en el caso in comento es aplicable lo preceptuado en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Criterio este, que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de enero de 2013, Expediente Nº AA10-L-2012-000086 y de fecha 07 de Julio de 2015, Expediente N° AA10-L-2014-000011; los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer y resolver la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MUCUCHÍES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el Ciudadano RICHARD ANTONIO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.486.049, domiciliado en la caserio de Gavidia, de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468 y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA, en cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los cinco (05) días del mes de Febrero del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
AMRG/aysr-
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