REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 01 de febrero del año 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000094
ASUNTO : LP11-P-2024-000094

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 01/02/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MICHAEL ALEJANDRO MORENO PADILLA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 28.559.647, fecha de nacimiento 21/07/2002, edad 21 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de secundaria, ocupación: obrero en mecánica Disell, hijo Gloria Yamileth Rojas Padilla (v) y de José Orangel Moreno Arias (v), residenciado en Campo Alegre, sector la Hoyada, taller de mecánica Dissel, el dueño le dice Niño, revestido de color blanco, con ventanas de color negro, al frente están los camiones y hay una mata de mamon, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7093444, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID.
SOLICITUD DE LAS PARTES


FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del (los) imputado (s) MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HOMERO ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO. En consecuencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Solicito: “1.- Se califique la aprehensión del (los) imputado (a) (s) en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración del (los) imputado (s), conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se les imponga medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. 4.- Solicito que la presente causa una vez firme la presente decisión SEA REMITIDA A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en el Vigía Estado Mérida. Es todo”.

De la declaración del imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PADILLA: como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PADILLA ampliamente identificado, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Homero Enrique Ramírez quintero quien Expuso: Yo lo que quiero es que el me cancele el gasto que hizo mi mama en la medicina que fueron 25 dólares, Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Narly Sulbey Guerrero Monsalve, quien expuso : “Esta Defensa Publica una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público, solicito la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y medida cautelar conforme 242.9 del Condigo Orgánico Procesal Penal se le va a cancelar los 25$ a la víctima”. Es todo.

NUEVAMENTE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO quien procedió a manifestar que no se opone que el imputado se acoja una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso” Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial N° 08-0004-24, de fecha 30/01/2024, inserta a los folio 02 con su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 08 Sede El Vigía, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión del ciudadano MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HOMERO ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta Policial N° 08-0004-24, de fecha 30/01/2024, inserta a los folio 02 con su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 08 Sede El Vigía.
2. Denuncia de fecha 30/01/2024 correspondiente HOMERO ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO.
3. Derechos del Imputado MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA.
4. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-098-2024 de fecha 31/01/2024 correspondiente HOMERO ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO.
5. Orden de Inicio de Investigación N° MP-18697-2024 suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
7. Acta de Inspección Técnica N° 0052 de fecha 31/01/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
8. Fijación Fotográfica N° 01, 02 y 03 Inspección Técnica N° 0052 de fecha 31/01/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y el Imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 01-02-2024 hasta el 01-05-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- Deberá el imputado cumplir con el resarcimiento del daño particular causado 3.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si el imputado de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este tribunal, todo ello; Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Declara como flagrante y califica la aprehensión del ciudadano MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HOMERO ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al imputado MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, así como lo acorado en el artículo 242.9. no acercase a la víctima ni por sus propios medios ni por terceras personas y el resarcimiento del daño causado a la víctima como lo es la entrega de veinticinco (25) dólares. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida al COMISARIO JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 08 SEDE EL VIGIA. CUARTO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al (los) imputado (s) VICTOR MANUEL PEREZ y JAVIER ANTONIO PEREZ, la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días 242.9 no acercarse a la víctima no incidir en actos violentos . Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida al Jefe Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida Unidad de Patrullaje En Áreas Rurales Santa Elena de Arenales. CUARTO: Una vez acordada la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal impone nuevamente al imputado MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 , y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra (los) imputado(a) (s): ciudadano (as) MICHAEL ALJENADRO MORENO PADILLA expuso lo siguiente: “pido disculpas porque cometí un error y prometo no volverlo hacer y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me Imponga el Tribunal y cancelar los 25$ a la victima”. Es todo” Seguidamente la víctima Adela Portilla Hernández, manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado”. Es todo”. Seguidamente, la Representante Fiscal, expuso: “No me opongo a que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo. Seguidamente la Víctima Homero Enrique Ramírez Quintero, manifestó: “No me opongo”. Es todo”. Y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 01-02-2024 hasta el 01-05-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad 2.- No debe incurrir en otros delitos. 3.- Deberán la imputada cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a los imputados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público a los efectos de que este en el lapso de los sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas conforme al artículo 159 del COPP. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-