REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI

El Vigía, 14 de febrero del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000114
ASUNTO : LP11-P-2024-000114

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES
Se deja constancia que este Tribunal solo conocerá del presente asunto penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por encontrarse de Guardia, razón por la cual le Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 14/02/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° V-28.662.423, edad 20 años, fecha de nacimiento 31-03-2003,estado civil: Soltero natural Mérida Estado Mérida, Ocupación: Ordeñador, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yohana Mayela Vera Parra (v) y de padre Yendry Rabgel Rodriguez (f), residenciado en la aldea San Luis bajo calle principal, casa de color naranja puertas y rejas de color marrón al frente de la bodega mi montaña, municipio Andrés bello parroquia la azulita del estado Mérida Teléfono. 0416-1716748. Pertenece a su hermano Henrry. Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo Masculino.
SOLICITUD DE LAS PARTES


FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILETH ANGULO “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del (los) imputado (s) CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA , considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heclyn Jose Sanchez Soturno y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito anteriormente indicado, el proceso continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le delito no excede de 8 años. 3.- Solicito se le imponga una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal. 4.- Se remitan las actuaciones a la fiscalía Séptima del ministerio público para que continúe con la investigación así mismo esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue una de las medidas de la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. 5.- se consignan seis (06) folios útiles para ser agregados al presente expediente. “Es Todo”.


De la declaración del imputado: como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA ampliamente identificado, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


Victima Heclyn Jose Sanchez Soturno, quien expuso: Yo lo único que quiero es que me cubran todos los gatos por ejemplo no me hecho la placa por el dinero porque no lo poseo al igual que los medicamentos. Es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “Esta Defensa privada una vez leída las actas policiales y en conversación con mi defendido quien pide disculpas a la victima por la situación presentada el me manifiesta que en el momento el seba del lugar pero que el regresa al sitio y lo bajan del camión y lo detienen y que él no se resistió a las autoridades si no que el creía que se podía ir le ofrecemos la indemnización de los daños causados como es hacer la placa y comprar las medicinas y el va a estar pendiente de los gastos que se le puedan presentar y en cuanto a la resistencia a la autoridad esto no pasa de gratis el es un joven pero debe servirle de escarmiento y la mama no lo va a permitir porque no le va a dejar las llaves a la mano pero gracias a dios no paso a mayores y si sabe que causo unas lesiones solicito el principio de oportunidad en cuanto a la resistencia a la autoridad y existen lesiones pero no hay una perecuación es por lo que hago esta solicitud para mi presentado por cuanto solicito el sobreseimiento por la resistencia y si no se le otorga se somete una de las prosecución del proceso en cuanto al vehículo lo solicito una vez conste en acta las experticias del mismo. Es Todo” .

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado Cristian José Rangel Vera, quien expuso: Yo le pido disculpa al Sr. Heclyn Sanchez no fue mi intensión agredirlo. Es Todo.

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Victima Heclyn Jose Sanchez Soturno, quien expuso: acepto las disculpas. Es todo.

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Abg. Yamileth Angulo, quien expuso: No me opongo a que se le conceda la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial, de fecha 10/02/2024, inserta a los folio 01 y 02 con su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región los Andes Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial Municipal Andrés Bello, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heclyn Jose Sanchez Soturno y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta Policial, de fecha 10/02/2024, inserta a los folio 01 y 02 con su vto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región los Andes Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial Municipal Andrés Bello.
2. Acta de Entrevista de fecha 11/02/2024 cursante a los folios 03 y 04 de la causa.
3. Acta de Imposición de Derechos al Imputado CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, cursante a los folios 05 y 06 de la causa.
4. Acta de Inspección y Fijación Fotográfica Técnica N° CPNB-004-03ME-SVP-SP-GD-000077-2024 de fecha 11/02/2024 cursante a los folios 07 y 08 de la causa.
5. Copia simple de la cedula del Imputado CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA.
6. Copia simple de la Valoración Medica de la Corporación de Salud del estado Mérida.
7. Copia Simple del Registro de recepción y entrega de vehículos N°000994 de fecha 11/02/2024 cursante al folio 13 de la causa.
8. Orden de Inicio de Investigación N° MP-26001-2024 de fecha 12/02/2024.
9. Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía.
10. Original de la planilla del Registro de recepción y entrega de vehículos N°000994 de fecha 11/02/2024.
11. Valoración Medico Legal del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA.
12. Valoración Medico Legal del ciudadano HECLYN JOSE SANCHEZ SOTURNO
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso con indecmizacion a la victima y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y el Imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 14-02-2024 hasta el 14-05-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no volver a incurrir en actos como los que surgieron para que se realizara esta audiencia 2.- Deberá el imputado cumplir con el resarcimiento del daño social causado a la víctima y cubrir con los gastos de la placa y las medicinas que requiera la victima incurso en la presente causa. Para lo cual una vez finalizada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se oficiara al organismo policial que realizo la inspección, a los fines de que verifique si el vehículo en cuestión se encuentra restablecido, según como ingreso al estacionamiento al momento de ser retenida, siendo la misma verificada por las actas llevadas por el mismo. 3.- Deberán el (los) (las) imputado (a) (s) cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; todo ello, para la búsqueda de Auto Gestión. Enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá recibir si el imputado de autos cumplió con la medida impuesta por este Tribunal Penal Municipal y luego enviar informe del mismo; informe de cumplimiento a este tribunal, todo ello; Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Declara como flagrante y califica la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heclyn Jose Sanchez Soturno y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado quien impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso indicada en el artículo 358,359, eiusdem y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso así mismo el Procedimiento Especial de admisión de los hechos, quien expuso en su orden lo siguiente: “Acepto de los delitos que se me imputan para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo”. TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se acuerde al (los) imputado (s) RAMON ALBEIRO PEREIRA VALERO la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida al JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MERIDA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ANDRES BELLO. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del (de) (la) (los) imputado(a) (s): ciudadano (as) CRISTIAN JOSÉ RANGEL VERA, supra identificados, y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 14-02-2024 hasta el 14-05-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no volver a incurrir en actos como los que surgieron para que se realizara esta audiencia 2.- Deberá el imputado cumplir con el resarcimiento del daño social causado a la víctima y cubrir con los gastos de la placa y las medicinas que requiera la victima incurso en la presente causa. Para lo cual una vez finalizada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se oficiara al organismo policial que realizo la inspección, a los fines de que verifique si el vehículo en cuestión se encuentra restablecido, según como ingreso al estacionamiento al momento de ser retenida, siendo la misma verificada por las actas llevadas por el mismo. 3.- Deberá el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en referencia al principio de oportunidad, por cuanto se evidencia en las actuaciones que si existe el delito, en cuanto a la solitud del vehículo cuando una vez conste el acta de las experticias se pronunciara por auto separado. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa seis (06) útiles consignados por la fiscalía del ministerio público. Quedan las partes presentes notificadas conforme al artículo 159 del COPP. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO

En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-