REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de febrero de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000667
CASO : LP11-P-2023-000667
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Presentes: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Angulo, la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo, la victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso) la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, la victima Yorman José Carrero Villarreal, y la victima Anderson Emiro Chadyd Chacón.
La Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de imputado JOSÉ GREGORIO FUENTES TRUJILLO.Esta representacion fiscal Solicita: 1.- Sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y que también sean admitidas los medios de pruebas promovidos en el. 2.-La apertura del juicio oral y público contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO (OCCISO); LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE CARRERO VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EMIRO CHADYD CHACON. 3.-Se mantenga medida cautelar a la cual se encuentra sometido, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, y se le acuerde una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”.
El imputado, impuesto del el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales les ha sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO (OCCISO); LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE CARRERO VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EMIRO CHADYD CHACON. Se le indicó, que puede (n) solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra (n) involucrado (s), instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, les explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al Procedimiento Ordinario mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. De la declaración del(la)(los) imputado(a)(s): como ha(n) sido de los derechos y garantías, se solicitó al(la)(los) imputado(a)(s) se identificara(n), manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO FUENTES TRUJILLO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 19.901.471, fecha de nacimiento 11/03/1989, edad 34 años, natural de El Vigía estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: T.S.U Enfermería, ocupación: Enfermero, hijo Flor Isela Trujillo (v) y de Lorenzo Fuentes(v), residenciado en Barrio San José Parte alta, calle principal, casa N° 2-27, como punto de referencia al lado de la antena de Digitel, parroquia Rómulo Gallegos Municipio del Estado Mérida, teléfono N° 0424-7218538, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que el imputado de acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso), quien manifestó: “En la primera audiencia que estuvimos aquí en El Vigía llegamos a un acuerdo, me dijo que iba a responderme, iba a pagarme la camioneta, al día de hoy han pasado 6 meses y no me ha pagado ni un dólar, yo tengo 4 niños y ese es mi único sustento desde la muerte de mi esposo, ni una llamada, solo pido que tome conciencia son 4 niños y no tengo otra entrada. Solicito me de la cantidad de 3.000 $. Asimismo, solicito al Tribunal me hagan entrega de la camioneta de mi esposo, para ello consigno original y copia del título de propiedad de dicho vehículo y Registro de Matrimonio, los originales para ser vistos y devueltos y copia de la cedula, para un total de tres (03) folios útiles”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Yorman José Carrero Villarreal, quien manifestó: “El día del accidente no recuerdo nada, yo no traje nada, y él a mi no me ha dado nada, ni medicamentos ni nada”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Anderson Emiro Chadyd Chacón, quien manifestó: “El día del accidente, nosotros íbamos bajando, minutos antes del accidente Gregorio me dijo súbame los vidrios de los lados para que no me encandile las luces, el carro que venía atrás, nosotros quedamos sin visión, nosotros quedamos encandilados y fue cuando tuvimos el impacto, en ningún momento los que venían adelante ni atrás bajaron la luz, me parece injusto que estén lo estén culpando, nosotros no íbamos a echarnos para un lado para estrellarnos, ese era el primer traslado en esa ambulancia como para nosotros dañarla, nosotros estábamos era trabajando”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “Esta representación privada de José Gregorio Fuentes Trujillo, una vez escuchada la presentación hecha por el Ministerio Publico, y lo manifestado por las víctimas, y escuchado a la victima Anderson Emiro Chadyd Chacón, donde el manifiesta que ellos fueron encandilados por las luces del carro que bajaba y del carro que subía, eso raya en la culpa, es un hecho fortuito, pudo haber sido el muerto el, pero fue diferente, solicito en aras de que él sabe aun cuando no fue su culpa, esas luces están prohibidas además, el le ofrece a la señora un acuerdo reparatorio como para ayudarla siendo consciente del daño causado, dejando claro que no fue producto de la imprudencia, fue producto de las luces, ellos venían de trabajar, no estaban en ninguna fiesta. Él le ofrece a la señora Sandra Isabel Araujo Gutiérrez la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200 $), el puede hacer abonos cada dos meses, el está interesado en salir de esto, el tiene una niña en una situación muy difícil, el propone eso de parte de buena fe. Asimismo, solicito el cese de la medida 242.3 de presentaciones a 242.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso), quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento, y si recibo la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y lo que él me ofrece”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: “Visto que la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, no tiene objeción en aceptar lo que le ofrece en este acto el ciudadano José Gregorio Fuentes Trujillo, no me opongo al acuerdo reparatorio. “Es Todo”.
En tal sentido, una vez que el Tribunal admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES TRUJILLO, quien en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales expuso: “Pido disculpas yo no salí a matar a nadie, salí fue a salvar una vida, pido disculpas por lo ocurrido, se me escapo de mis manos y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal y le hago entrega a la señora Sandra Isabel Araujo Gutiérrez la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso), quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo y yo lo que quiero es que cumpla con lo acordado en el día de hoy”. Es todo.
Victima ciudadano Yorman José Carrero Villarreal, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo, de igual manera recibo la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y quedando pendientes mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200 $)”. Es todo.
Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Anderson Emiro Chadyd Chacón, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo”. Es todo.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Yamileth Angulo, para que emita su opinión al respecto, quien expuso: “Visto que se ha llegado a un acuerdo Reparatorio, conforme al artículo 41 numeral 2 del Decreto Ley, esta representación fiscal no se opone y solicito una nueva fecha procesal para la homologación de dicho acuerdo Reparatorio”
II.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO FUENTES TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO (OCCISO); LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE CARRERO VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EMIRO CHADYD CHACON.
Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público a la imputada ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04 de septiembre de 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE (CPNB) LEON YOHENDRY Y OFICIAL (CPNB) VILLASMIL ELVIS, adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sede en El Vigía, con motivo de un accidente vial: COLISION CON CUATRO (04) PERSONAS LESIONADAS, hecho que se originó a las 07:00 AM, de la mañana en la Carretera Rafael Caldera (Troncal 008), Sector Cuatro Canales, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
III. - PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, todo conforme al artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna.
IV.- DEL ACUERDO REPARATORIO
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, remite a las normas del procedimiento ordinario que regulan los acuerdos reparatorio, es decir lo previsto en el artículo 41 eiusdem, que establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: …1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (…). A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. …; en tal sentido, visto que en el presente caso los delitos objeto de este proceso, son los delitos de es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO (OCCISO); LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE CARRERO VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EMIRO CHADYD CHACON, es decir, se trata de delitos culposo; y siendo que el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Ministerio Público presentó la acusación, siendo admitida ésta, el acusado admitió los hechos, e hizo el ofrecimiento a la víctima Sandra Isabel Araujo Gutiérrez la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200$).Y la víctima Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso), quien manifestó:“Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujilloy yo lo que quiero es que cumpla con lo acordado en el día de hoy”. Es todo. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Yorman José Carrero Villarreal, quien manifestó:“Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo, de igual manera recibo la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y quedando pendientes mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200 $)”. Es todo. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Anderson Emiro Chadyd Chacón, quien manifestó:“Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo”. Es todo. Visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ACUSADO DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso del ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS DE OCHO MESES, le hace entrega a la señora Sandra Isabel Araujo Gutiérrez la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200 $), para lo cual se fijara Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio para el día QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (15-10-2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, en los términos anteriormente expuestos por las partes en sala.
V. DE LA DEVOLUCION DE OBJETOS Y VEHICULOS
Visto que en esta misma fecha 19/02/2024 en la audiencia preliminar, fue solicitada entrega de vehículo por la victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de CLAUDIO GERARDO HERNÁNDEZ SOLANO (Occiso) la ciudadana SANDRA ISABEL ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.407, en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez, victima por extensión del ciudadano a quien respondiera al nombre de Claudio Gerardo Hernández Solano (Occiso), quien manifestó: “En la primera audiencia que estuvimos aquí en El Vigía llegamos a un acuerdo, me dijo que iba a responderme, iba a pagarme la camioneta, al día de hoy han pasado 6 meses y no me ha pagado ni un dólar, yo tengo 4 niños y ese es mi único sustento desde la muerte de mi esposo, ni una llamada, solo pido que tome conciencia son 4 niños y no tengo otra entrada. Solicito me dé la cantidad de 3.000 $. Asimismo, solicito me hagan entrega de la camioneta de mi esposo, para ello consigno original y copia del título de propiedad de dicho vehículo y Registro de Matrimonio, los originales para ser vistos y devueltos y copia de la cedula, para un total de tres (03) folios útiles”. Es todo.”.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 04/09/2023, ocurrió HECHO VIAL: COLISION CON CUATRO (04) PERSONAS LESIONADAS, en el que los vehículos involucrados fueron identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO Nº UNO (01): Clase: CAMIONETA, Placas: 14DMBI, Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1 PANEL 2.4L, Tipo: PANEL, Color: BLANCO, año: 2007, Serial de Carrocería: KMJWVH7WP7U829792. VEHÍCULO N° DOS (02): Clase: AUTOMOVIL, Placas: 7A4F8JA, Marca: CHERY, Modelo: XI, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Color: BLANCO, año: 2012, Serial Carrocería: LVVDB128XCD293599, dichos vehículos fueron trasladados y depositados en La Depositaria Judicial Estacionamiento El Vigía, Ubicado en el Sector El Bosque, Tf: 0275-8813865, a dos cuadras de la Estación de Servicio Cañón, de lo cual consta para el vehículo número Uno (01) en planillas de Orden de Deposito N°: 31014 y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°: CPNB- DIATT-N59-2023 y para el vehículo número Dos (02) en planillas de Orden de Deposito N°: 31015 y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°: CPNB-DIATT-N60-2023, quedando allí bajo resguardo y custodia a disposición del Ministerio Público, cumpliendo así lo previsto en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Trasporte Terrestre. Hecho en el cual perdió la vida el ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO, ocupante del vehículo identificado como el número dos (02).
Corren insertas en la causa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los folios ñ4 al 38, suscrita por OFICIAL/JEFE (CPNB) LCDO. MATERANO TORRES ANGELMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-23.596.154, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación Policial Mérida, Centro de Experticias El Vigía, actuando como Órgano de Investigaciones Científicas y Penales Criminalísticas, designado por el despacho, para practicar de conformidad en los artículos 223, 224 y 225, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia bajo juramento del siguiente informe pericial…
practicadas al vehículo solicitados, en las que se observa:
Con relación al Vehículo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0061-2024 de fecha 29/05/2024, suscrita por JESUS LOBO, experto en la materia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, la cual presenta las siguientes conclusiones:
““DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. ETIQUETA SERIALIZADA TABLERO, Ubicada en la parte interna del habitáculo del vehículo sobre el panel instrumento (tablero), lado derecho, se observó una etiqueta adherida con un pegamento utilizado por la planta ensambladora con impresión a tinta, contentivo con la identificación del vehículo (LVVD8128XCD293599); durante el reconocimiento técnico de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (ORIGINAL).
2. ETIQUETA SERIALIZADA DE CARROCERÍA, ubicado en la parte interna del compartimiento del motor lado derecho área frontal de la pared del cortafuego, se observó se observó una etiqueta adherida con un pegamento utilizado por la planta ensambladora con impresión a tinta, contentivo con la identificación del vehículo (LVVDB128XCD293599), durante el reconocimiento técnico de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (ORIGINAL).
3. SERIAL SEGURIDAD COMPACTO, ubicado en la parte interna del compartimiento del motor área central de la pared del cortafuego, se observó se observó estampado a troquel bajo relieve, contentivo con la identificación del vehículo (LVVDB128XCD293599), durante el reconocimiento técnico de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (ORIGINAL).
4. SERIAL DE MOTOR, ubicado en la parte frontal área inferior del block sobre una superficie plana horizontal, se observó estampado a troquel bajo relieve, contentivo de la identificación serial de motor (SQR473FAFCH01306), durante el reconocimiento técnico de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (ORIGINAL; más sin embargo no se logra improntar debido a las condiciones físicas en que quedó el área frontal del vehículo a causa del impacto, solo se logra visualizar y fijar una toma gráfica).
5. VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T). Se procedió a verificar ante el Sistema de Consultas Privadas del (INTT) el estatus y registra del vehículo mediante placa 7A4F8JA y serial de carrocería LVVDB128XCD293599, arrojando como resultado número de trámite: 230108558081, tipo de trámite: CAMBIO DE USO, propietario: V-20048886, CLAUDIO GERARDO HERNÁNDEZ SOLANO, placas: 7A4F8JA, serial de carrocería: LVVDB12BXCD293599, marca: CHERY, modelo: X1, año: 2012, fecha de consignación: 19/07/2023, fecha tel proceso: 19/07/2023, fecha de impresión: 19/07/2023”.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es la ciudadana SANDRA ISABEL ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.407, legítima esposa del ciudadano que en vida respondía al nombre de CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO, titular dela cédula de identidad N° V-20.048.886, según Acta de Matrimonio N° 043, de fecha 03-09-2021 la cual acompaña la solicitante conjuntamente con el Certificado de Registro de Vehículo N° 230108558081, y copia de su cédula de identidad, documentos que acreditan la propiedad del vehículo solicitado y el derecho de la solicitante sobre el mismo, en su condición de esposa del propietario fallecido en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa..
Así las cosas, se encuentra demostrada la propiedad del vehículo solicitado, tal y como se evidencia de la documentación presentada.
Así encuentra quien aquí decide, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo cual, cumple la solicitante con este presupuesto jurídico, pues como se señaló en líneas anteriores, lo que aporta a este Tribunal que la titularidad de los bienes recae sobre la ciudadana SANDRA ISABEL ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.407, legítima esposa del ciudadano que en vida respondía al nombre de CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO, titular dela cédula de identidad N° V-20.048.886, es decir que fue acreditada la propiedad del vehículo solicitado, por lo cual se acuerda la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO antes descrito, de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de los documentos que acreditan la propiedad y demás condiciones del solicitante, para lo cual se ordena el desglose de los mismos quedando en su lugar copia certificada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIAPENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO FUENTES TRUJILLO, supra identificada en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO (OCCISO); LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE CARRERO VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EMIRO CHADYD CHACON. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. TERCERO: Visto que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ACUSADO DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso del ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS DE OCHO MESES, le hace entrega a la señora Sandra Isabel Araujo Gutiérrez la cantidad de mil dólares (1.000 $) en este acto y mil doscientos dólares (1.200 $) en el transcurso de los ocho (08) meses, para un total de dos mil doscientos dólares (2.200 $), para lo cual se fijara Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio para el día QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (15-10-2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, en los términos anteriormente expuestos por las partes en sala. CUARTO:Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar 242.3 a la cual se encuentra sometido el imputado, y se acuerda medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada vez que este tribunal así lo solicite o la Fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda agregar los tres (03) folios útiles consignados por la victima por extensión ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez. SEXTO: Se acuerda agregar los tres (03) folios útiles de la copia de los mil dólares (1.000 $) entregados por el imputado José Gregorio Fuentes Trujillo a la víctima por extensión ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez. SEPTIMO: La ENTREGA PLENA del Vehículo con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, Placas: 7A4F8JA, Marca: CHERY, Modelo: XI, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Color: BLANCO, año: 2012, Serial Carrocería: LVVDB128XCD293599, acreditada la propiedad del mismo, como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 230108558081, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, en fecha 19 de Julio de 2023, a la ciudadana SANDRA ISABEL ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.407, legítima esposa del ciudadano que en vida respondía al nombre de CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.886. OCTAVO: Se ORDENA librar oficio al ESTACIONAMIENO EL VIGIA, a efecto de que procedan a hacer efectiva la entrega del Vehículo mencionado, debiendo exonerar totalmente del pago de los emolumentos del vehículo, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 28-05-2005, toda vez que el vehículo era conducido por la víctima hoy occiso CLAUDIO GERARDO HERNANDEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.886.NOVENO: Déjese Copia Fotostática Certificada de la documentación consignada por el solicitante. DECIMO: Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Por separado se fundamentará lo aquí decidido en los mismos términos dictados en esta sala. Termino, se leyó y conforme firman. -
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado bajo el Número _________.-
/Conste/Sria.-