REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía 20 de febrero de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000016
CASO : LP11-S-2023-000016
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en esta misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la imputada: YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregoria Adara García, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES:
Presentes: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, la defensora pública Abg. Narly Sulbey Guerrero Monsalve, la imputada Yoliver Gregoria Angulo Garcia.
Ausentes: La victima Angleina Gregoria Andara Garcia, quien quedo debidamente notificada en sala de audiencia de fecha 05-12-2023. Se deja constancia que la victima quedara representada por el Ministerio Publico.
I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, encargada de la Fiscalía VII: quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanando el tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de la imputada YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA. Solicito: “1.-Admita el acto de imputación, en contra de la imputada YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, por la presunta comisión de los delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGLEINA GREGARIA ADARA GARCÍA. 2.- Se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se imponga a la imputada una Medida Cautelar a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga a imponer el Tribunal. 4.- Solicito una de las medidas alternativas”. Es todo.
IMPUTADA YOLIVER DEL CARMEN RIVAS ALBORNOZ, venezolana, cedula de identidad N° V.- 26.214.056, fecha de nacimiento 12-06-1997, edad 26 años, natural de Caja Estado Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, ni afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: casada, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Ama de casa, hija de Yoleida Del Carmen Albornoz La Cruz (f) y Orlando de Jesús Rivas Paredes (v), residenciada en Caja Seca, Nueva Bolivia, calle 2, casa N° 31, revestida de pintura de color blanco, rejas revestidas de pintura de color gris, al frente queda el Colegio Tomas Castelao, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0424-7177847 de su esposo de nombre Maiver Sanguino, correo electrónico: No posee, la imputada manifiesta que no sufrió de COVID, quien previamente fue impuesta por la ciudadana Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregaria Adara García. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a la imputada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 357; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 358 y 359 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 375, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a la imputada se identificaran manifestando ser y llamarse como queda escrito en acta de imputación, quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso en su orden a la Imputada: “Pido disculpas a la victima a través de la Fiscalía del Ministerio Publico porque cometí un error y prometemos no volverlo hacer y Admitimos los hechos por los cuales nos acusa, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: Esta representación Fiscal acepta las disculpas y no se opone a que se acojan a una Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Narly Sulbey Guerrero Monsalve, quien manifestó: “Esta defensa, solicito para la imputada se apruebe la suspensión del proceso, para lo cual solicito se imponga las condiciones y el paso de régimen de prueba, en relación a la medida cautelar que se imponga a bien la que decida el tribunal como lo es 242.9”. Es todo”.
II.- MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputada la ciudadana YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, por la presunta comisión de los delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregaria Adara García. Precalificación que esta juzgadora acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras, o partícipe en la comisión del hecho punible, que le fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos el día 05/12/2022, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados.
1. Denuncia de fecha 05/12/2022 cursante a los folios 42 y 43 cursantes en la presente causa.
2. Orden de Inicio de Investigación N° MP-270534-2022 de fecha 03/01/2022.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca Estado Zulia cursante a los folios 46 y 47 de la causa.
4. Inspección Técnica N° 00055 de fecha 14/03/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca Estado Zulia.
5. Fijación Fotográfica N° 01 de la Inspección Técnica N° 00055 de fecha 14/03/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca Estado Zulia.
6. Fijación Fotográfica N° 02 de la Inspección Técnica N° 00055 de fecha 14/03/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca Estado Zulia.
7. Fijación Fotográfica N° 03 de la Inspección Técnica N° 00055 de fecha 14/03/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca Estado Zulia.
8. Escrito de fecha 07/08/2024 guarda relación con el Copias del expediente N° ME-VG3-CI-DP2-2023-035, anexo al cual copia del Acta elaborada luego de sucedido los hechos de la perturbación.
III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregaria Adara García, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo es por lo que se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.
.- De la Suspensión Condicional del Proceso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y el imputado, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para la imputada: YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, fijándose un plazo para el régimen de prueba de: CINCO (05) MESES, a partir de la presente fecha 16-02-2024 HASTA EL 16-07-2024, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar a este Juzgado.
2.- Deberá cumplir con la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerida por el tribunal y que no deberá acercarse a la víctima, ni a familiares algunos.
3.- Deberán a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, deberá ser supervisado por la oficina, que las realizara en la Coordinación del Circuito Extensión El Vigía.
III.- DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.-
Así mismo se impone a la imputada: YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerida por el tribunal y que no deberá acercarse a la víctima, ni a familiares algunos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admite la Imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ciudadana: YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, debidamente identificadas en actas; al encontrarse acreditada con las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, detalladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público durante su exposición precalifica como el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregaria Adara García. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerida por el tribunal y que no deberá acercarse a la víctima, ni a familiares algunos. CUARTO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CINCO (05) MESES, contados a partir del día 16-02-2024 HASTA EL 16-07-2024, a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, primer aparte, “… la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima. En este caso deberá realizar una labor social, que las realizara en la Coordinación del Circuito Extensión El Vigía. QUINTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que supervise cumplimiento de la medida acordada a la acusada: YOLIVER GREGORIA ANGULO GARCIA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana Angleina Gregaria Adara García. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima. SEPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Nos. _____________________ y ______________________.
Conste/Sria.