REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 28 de Febrero del año 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000653
ASUNTO : LP11-P-2021-000653

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO,
HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 28/02/2024, en la causa incoada contra el imputado ANDRUM CECILIO PAZ BRAVO, venezolano, cedula de identidad N°11.068.188, edad 50 años, fecha de nacimiento 28-06-1973, natural de Maracaibo estado Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil casado, grado de instrucción 2do grado de educación primaria, ocupación chofer, hijo de Thais Paz Bravo (f) y de padre Cecilio Antonio Paz Villalobos (f), residenciado en Maracaibo, sector Monte Verde, sector N° 21, casa S/N, de color Blanco con azul claro, puertas, ventanas y rejas de color Blanco, Municipio Monte Verde, Parroquia San Rafael del Mojan, estado Zulia, teléfono 0426-362.3771, correo electrónico no posee, punto de referencia cerca del peaje San Rafael, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al Nombre de ALEJANDRA MARILU CUADRO MARSIGLIA (OCCISA), y el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ODENGLIS ANYULIANA CUADRO MARSIGLIA (ADOLESCENTE), en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, corresponde fundamentar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público representada por la Abg. Abg. Hortencia Rivas, expuso formalmente acusación contra el hoy acusado ANDRUM CECILIO PAZ BRAVO, a quien identificó plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al Nombre de ALEJANDRA MARILU CUADRO MARSIGLIA (OCCISA), y el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ODENGLIS ANYULIANA CUADRO MARSIGLIA (ADOLESCENTE); solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 71 al 75 en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral y se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al imputado.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la victima por Extensión ciudadano José Alexander Cuadro Marquina, quien manifestó: “Buenos días, yo lo único que quiero es que me haga entrega de los trescientos dólares americanos (300 $) que me quedo debiendo”. Es Todo.

Seguidamente le otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano Andrum Cecilio Paz Bravo, quien manifestó: “Buenos días, “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, aquí le hago entrega el día de hoy de los trescientos dólares americanos (300 $); en tal sentido ya cumplí con el señor José Alexander Cuadro Marquina, y de verdad le pido disculpas por lo ocurrido no fue nunca mi intención causarle daño”. Es Todo.

La Defensora Pública Abg. Yadira Ureña: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación Fiscal, toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para un acuerdo reparatorio, asimismo solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido toda vez que en el día de hoy le entrego a la victima por extensión los 300$ ”. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la victima por Extensión ciudadano José Alexander Cuadro Marquina, quien manifestó: “Buenos días Yo acepto voluntariamente el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado ANDRUM CECILIO PAZ BRAVO, estoy conforme de los trescientos dólares americanos (300 $) que me hace entrega y acepto las disculpas ofrecidas estoy conforme con el pago realizado” Es todo.


Finalmente la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “No me opongo a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio, ya que existen las voluntades de las partes sin coacción alguna”. Es todo.

MOTIVACION


Verificado como fue por este Tribunal, los requisitos de procedencia para la aprobación de los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como en el caso de marras. Además se requiere que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por esta juzgadora al momento de celebrarse el acuerdo, y por último que el Ministerio Público encargado de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, que en el presente caso la opinión fue favorable. Por lo que cumplido como fue en un solo acto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se estima procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 361 y 300, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el hecho ocurrido en fecha 15/05/2021. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Finalizada la presente audiencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con sede territorial en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 71 al 75, en contra del acusado ANDRUM CECILIO PAZ BRAVO, venezolano, cedula de identidad N°11.068.188, edad 50 años, fecha de nacimiento 28-06-1973, natural de Maracaibo estado Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil casado, grado de instrucción 2do grado de educación primaria, ocupación chofer, hijo de Thais Paz Bravo (f) y de padre Cecilio Antonio Paz Villalobos (f), residenciado en Maracaibo, sector Monte Verde, sector N° 21, casa S/N, de color Blanco con azul claro, puertas, ventanas y rejas de color Blanco, Municipio Monte Verde, Parroquia San Rafael del Mojan, estado Zulia, teléfono 0426-362.3771, correo electrónico no posee, punto de referencia cerca del peaje San Rafael, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al Nombre de ALEJANDRA MARILU CUADRO MARSIGLIA (OCCISA), y el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ODENGLIS ANYULIANA CUADRO MARSIGLIA (ADOLESCENTE), por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, enunciadas en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el pago a la referida víctima por extension, en la entrega de 300$, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del COPP y visto que el acuerdo se cumplió en un solo acto, en consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° eiusdem. Así mismo, se acuerda el cese de las medidas de coerción personal conforme al artículo 301 eiusdem. CUARTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo.
JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha ______se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-