REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI

El Vigía, 28 de Febrero del año 2024 212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000932
ASUNTO : LP11-P-2023-000932


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS



En fecha 28/02/2024, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN ENRRIQUE CARDOZO. De conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

Presentes: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Séptima Abg. Yosmeli Yamileth Angulo, la defensa privada Abg. Henry Gerardo Corredor y Carlos José Corredor, el imputado Antonio José Rendón Araujo, la victima Derwin Enrique Cardozo.-

La Fiscalía del Ministerio Público, expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal para presentar FORMAL ACUSACIÓN PENAL de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN ENRRIQUE CARDOZO. "Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas paro presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma norma adjetiva penal”. Es todo


Acto seguido la ciudadana Juez procede a admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 357, 358 y 359 del COPP y 375 ejusdem, haciéndosele saber cuáles son los procedentes en el presente caso y que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez le indicó que se identificara, para lo cual es pasado al estrado y expuso: “Mi nombre es ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 2.770.986, fecha de nacimiento 08-03-1940, edad 83 años, natural de Piñango Municipio Independencia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Divorciado, grado de instrucción: 6to grado aprobado, ocupación: Herrería, hijo Idacelina Araujo (f) y de Etanislao Rendo (f), residenciado en la carretera Panamericana, casa s/n, revestida de pintura de color blanco y rosado, rejas revestidas de color blanco, portón del garaje revestido de pintura de color azul, Ferretería Migo como a 300 metros, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, teléfono 0424-7837717, correo electrónico: no posee; y expuso: “no deseo declarar, (se deja constancia que se acoge al precepto constitucional)." Es todo.-



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Derwin Enrique Cardozo, quien manifestó: “Primeramente lo que tengo es el aporte sobre los datos de lo que se ha gastado, todo está claro como fue el accidente y ninguno tuvimos de acuerdo de que ese día ocurriera el accidente, consigno seis (06) facturas en copias simples, aquí traigo los originales para que sean comparados, en la sumatoria de las facturas da un total de siete mil trescientos sesenta dólares (7.360 $) en los gastos de la operación, y nueve mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta cuatro céntimos (9.876,34 Bs) en facturas de gastos, para que el señor me reconozca, porque aun debo dinero de la operación”. Es todo.

La Defensa Privada Abg. Henry Corredor, quien expuso: “En nombre de mi representado y visto que la victima trajo las facturas le informa al tribunal que el señor actualmente depende de los hijos, solicito un acuerdo reparatorio, y en conversación con sus hijos la cantidad puede ofrecer es de mil quinientos dólares (1.500 $) en el lapso de 3 meses, es lo único que ellos pueden aportar”. Es todo”. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Derwin Enrique Cardozo, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio por ese monto, pero que haya de parte de ellos un mes y medio para cancelar, los daños de la moto pues eso yo lo pierdo, y todo queda en manos de Dios”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: “Visto que el ciudadano Derwin Enrique Cardozo, no tiene objeción en aceptar lo que le ofrece en este acto el ciudadano Antonio José Rendón Araujo, no me opongo al acuerdo reparatorio. “Es todo”.


II.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN ENRRIQUE CARDOZO.-
III. - PRUEBAS ADMITIDAS

ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, todo conforme al artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa pública no promovió prueba alguna.-
IV.- DEL ACUERDO REPARATORIO
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: …1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (…),A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. …; en tal sentido, visto que en el presente caso el delito objeto de este proceso, es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN ENRRIQUE CARDOZO, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; y siendo que el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Ministerio Público presentó la acusación, siendo admitida ésta, el acusado ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, Pido disculpas yo no salí a matar a nadie, salí fue a salvar una vida, pido disculpas por lo ocurrido, se me escapo de mis manos y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal y me comprometo a cancelarle la cantidad de mil quinientos dólares (1.500 $) en el lapso de tres (3) meses”. Es todo. Y al no haber oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a un acuerdo reparatorio señalado en el artículo 357 eiusdemen. Cuyo pago se realizara cancelarle la cantidad de mil quinientos dólares (1.500 $) en el lapso de tres (3) meses, y se fija para el 15-04-2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M., )para la homologación del mismo, quienes aceptaron tal acuerdo, verificado como fue por este Tribunal que ambas partes concurrieron a tal acuerdo en forma voluntaria y libres de coacción, el cual se pacto a plazos, este Tribunal vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación por parte de la víctima y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; Aprueba el acuerdo reparatorio así celebrado, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido pactado a plazos, estima procedente y ajustado a derecho suspender el proceso hasta tanto se cumpla con lo pactado esto es, hasta el día QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (15-04-2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para la homologación de dicho acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 2.770.986, fecha de nacimiento 08-03-1940, edad 83 años, natural de Piñango Municipio Independencia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Divorciado, grado de instrucción: 6to grado aprobado, ocupación: Herrería, hijo Idacelina Araujo (f) y de Etanislao Rendo (f), residenciado en la carretera Panamericana, casa s/n, revestida de pintura de color blanco y rosado, rejas revestidas de color blanco, portón del garaje revestido de pintura de color azul, Ferretería Migo como a 300 metros, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, teléfono 0424-7837717, correo electrónico: no posee; y expuso; y expuso:, por Autor en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN ENRRIQUE CARDOZO, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del artículo 308 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios 61 al 67 de las actuaciones, dejándose constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna. TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, según el cual el acusado ANTONIO JOSE RENDON ARAUJO, “Pido disculpas yo no salí a matar a nadie, salí fue a salvar una vida, pido disculpas por lo ocurrido, se me escapo de mis manos y admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a un acuerdo Reparatorio y me comprometo a cumplir con lo acordado en el Tribunal y me comprometo a cancelarle la cantidad de mil quinientos dólares (1.500 $) en el lapso de tres (3) meses”. Es todo. Y al no haber oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a un acuerdo reparatorio señalado en el artículo 357 eiusdemen. Cuyo pago se realizara pagando la cantidad de mil quinientos dólares (1.500 $) en el lapso de tres (3) meses; todo de conformidad con el artículo 42 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido pactado a plazos, estima procedente y ajustado a derecho suspender el proceso hasta tanto se cumpla con lo pactado esto es, hasta el día 15/04/2024 a las diez de la mañana (10:00am): para la homologación de dicho acuerdo. CUARTO: Se acuerda mantener medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda agregar los tres (03) folios útiles consignados por la victima por extensión ciudadana Sandra Isabel Araujo Gutiérrez. SEXTO: Se acuerda agregar los seis (06) folios útiles consignados por la victima. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes la presente decisión.


JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
En fecha: _______________ se libro___________________________
Conste. Sria.