REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÌA
CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 29 de febrero del 2024
212°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000157
ASUNTO : LP11-P-2024-000157
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 29/02/2024, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRESENTES: La Fiscal Sexta Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, el defensor Privado Abg. Dixon Nerio Mendoza Sánchez y la investigado YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN.
AUSENTE: La víctima Flor Marina Mora Belandria, quien está siendo representada por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma .
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.553.786, natural de Barinas Estado Barinas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1976, estado civil soltero, profesión u oficio del ama de casa, grado de instrucción Bachiller, hijo de María Josefina Moran (v) y de Manuel Francisco Hernández (v), residenciado en K-15 via San Cristobal Sector Barrio Nuevo, casa S/N° , Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7713903, correo electrónico: No posee, el imputado manifiesta que no sufrió de COVID.
SOLICITUD DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO: quien procedió a explanar el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron expuestos oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del (los) imputado (s) la imputada YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de Flor Marina Mora Belandria. Solicita: “1.- Se califique la aprehensión del(los) imputado(a)(s) en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 4.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Una vez transcurra el lapso legal correspondiente remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público, por cuanto es la que le corresponde conocer los delitos menos graves. 6.- En este acto represente a la victima ciudadana Flor Marina Mora Belandria por cuanto realice llamada y la misma manifestó estar delicada de salud. Es todo”.
IMPUTADA YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Defensa Privada Abg. Dixon Nerio Mendoza Sánchez, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Ciudadana Juez esta defensa se adhiere a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial de fecha 28/02/2024, inserta al folio 02 con su vueltos de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de patrullaje en área RURAL EJE KM-15 CAÑO TIGRE-SAN FRANCISCO de la Policial del Estado Mérida, quienes dejan constancia y explanan los hechos por las cuales fue aprehendido, en tiempo, lugar y modo en lo que permite concluir, que la aprehensión de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, se produjo en situación de flagrancia, en el supuesto que prevé la primera hipótesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la misma se tramite, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por la encartada de autos, constata este Tribunal, que se califica e imputa a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Flor Marina Mora Belandria.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de patrullaje en área RURAL EJE KM-15 CAÑO TIGRE-SAN FRANCISCO de la Policial del Estado Mérida, cursante al folio 02 con su vuelto de la causa.
2. Denuncia cursante al folio 04 de la causa.
3. Reconocimiento Médico legal N°356-1429-195-24 de la Imputada YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, cursante al folio 06 con su vuelto de la causa.
4. Derechos de la Imputada YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN cursante al folio 07 de la causa.
5. Planilla de Registro de Cadena de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 27/02/2024 cursante al folio 08 con su vuelto de la causa.
6. Orden de Inicio de Investigación N° MP-38130-2024de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
7. Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2024 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía cursante a los folios 13 al 14 con su vuelto de la causa.
8. Acta de Inspección Técnica N°0075 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía cursante al folio 15 con su vuelto de la causa.
9. Fijación Fotográfica del Acta de Inspección Técnica N°0075 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía cursante a los folios 16 y 17 con su vuelto de la causa.
10. Dictamen Pericial N°0036 de fecha 29-02-2024 cursante al folio 18 con su vuelto de la causa.
11. Reconocimiento Médico legal N°356-1429-196-24 de la Imputada Flor Marina Mora Belandria, cursante al folio 21 con su vuelto de la causa.
En el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgadora procedente y ajustado a derecho imponer a la imputada: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, supra identificada, Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la URD del Alguacilazgo de esta sede Judicial, así mismo se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad .Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara como flagrante y califica la aprehensión del (los) ciudadano(s): YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Flor Marina Mora Belandria. TERCERO: Acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para los delitos que se le imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. CUARTO: Este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad y se impone al imputado de autos de la medida cautelar 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la URD del Alguacilazgo de esta sede Judicial. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que emita el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda Notificar a la víctima. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Se deja constancia que las firmas se levantaron de manera manual por cuanto nos e contaba con el servicio de impresora Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha _______e cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-