REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 09 de febrero del año 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000067
ASUNTO : LP11-P-2024-000067
AUTO ACORDANDO EXIMIR AL IMPUTADO DE LA OBLIGACION
DE PRESENTAR FIADORES
Visto el escrito presentado por la Abogada, YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Público Primera adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal defensora del investigado, IDEL KENI LINARES BRAVO, incurso en el Asunto N° LP11-P-2024-000067 CITO “ cursante ante este Juzgado que usted dignamente preside, acudo a los fines de exponer e informar que ante el despacho Defensoril no se han hecho presentes familiares del ciudadano imputado, quienes a ésta defensa pueda solicitar los recaudos exigidos para la materialización de la Medida Cautelar que fue impuesta a mi defendido por este Tribunal de Control Municipal. Ante tal imposibilidad, resulta oportuno recordar nuevamente el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 245: "
Caución Juratoria
...El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar: fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos... En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulosiguiente.....".
Artículo 246:
Obligaciones del Imputado o imputada
"En todo caso se le concede una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal a ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija la convocatoria."
Al respecto, debe destacarse que el actual sistema procesal penal venezolano de tipo
acusatorio, establece presupuestos bajo los cuales una persona puede acudir ante el
Juez respectivo en atención a la etapa en la cual se encuentre el proceso, para requerir su juzgamiento en libertad, y asimismo cabe referir el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como un principio general de las medidas de coerción personal su interpretación restrictiva, al consagrar que:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal De modo que, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, el Código Adjetivo Penal consagra también que cualquier norma que prevea alguna vulneración al principió de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva
Es necesario destacar que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de los derechos del imputado, entre ellos la libertad.
Por todo lo antes expuesto, ruego a Usted otorgue al ciudadano antes mencionado Caución Juratoria, tal como lo prevé los artículo 245, 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez se compromete a cumplir con las condiciones que este Tribunal imponga; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 ejusdem el cual establece
"El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación."
Con base en las disposiciones citadas, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa es procedente la sustitución de la medida cautelar de fianza personal, por la caución juratoria, por cuanto se observa que el imputado y a su defensora se les ha hecho imposible la presentación de dos fiadores exigidos por el Tribunal en decisión de fecha 24/01/2024, razón por la cual, el mismo permanece aún detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía. En consecuencia, visto que para el imputado es de imposible cumplimiento la fianza personal decretada, por cuanto es de bajos recursos y no tiene familia, en tal sentido se acuerda sustituir tal medida cautelar por una caución juratoria, mediante la cual el imputado se compromete mediante acta a presentarse cada (30) treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debiendo además, prometer cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que son; 1) promesa de someterse al proceso, 2) no obstaculizar la investigación, 3) abstenerse de cometer nuevos delitos, 4) no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, 5) presentarse al tribunal cada vez que sea citado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: con base a lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta eximir al imputado IDEL KENI LINARES BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.580.794, fecha de nacimiento 29-05-1986, edad 37 años, natural de Santa Bárbara del Zulia, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Soltero, de profesión: Obrero, con grado de instrucción: 2do año aprobado de educación básica, hijo de Niobis Magarly Bravo Rosales (v) y de José Ali Linares (v), residenciado La Blanca, Sector Villa Milenio, calle principal, casa N° no lo sabe, revestida de pintura blanco con verde, al lado de la casa comunal, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-7576584 pertenece a su progenitora, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID. de la obligación de presentar fianza personal y en lugar se sustituye la misma por la caución juratoria, debiendo los imputados comprometerse mediante acta en cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que son; 1) promesa de someterse al proceso, 2) no obstaculizar la investigación, 3) abstenerse de cometer nuevos delitos, 4) no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, 5) presentarse al Tribunal cada treinta (30) días por ante la URD de alguacilazgo sede El Vigía, conforme lo dispuesto en el artículo 242.3 ejusdem. Líbrese boleta de traslado, y de Libertad de los imputados una vez suscriba el Acta Compromiso el día jueves miércoles 14/02/2024 a las 10:30am. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-