REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 01 de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000014

IMPUTACION ART.356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada como fue en fecha 22/11/2021, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra de los ciudadanos: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA , en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana; de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los términos que a continuación se expresan:

I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamile Angulo, encargada de la Fiscalía VII quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, y precalificar el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana;. Solicito se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en el caso de no acogerse a una de ellas los imputados, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo son las del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó actuaciones, cuarenta y siete (47) folios utiles, relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas a la causa principal.

Los Imputados, quienes previamente impuestos por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana . Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a los imputados se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.6701, correo tahisaventano11221062@gamail.com; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”. WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.9481, correo ventasdiwilca@gamail.com, ; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”

La Defensa, representada por las profesionales del derecho Defensoras Publicas Abg. Yadira Ureña, en su condición de defensora de THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar en favor de mi defendido, y posteriormente se solicitará un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente en la presente causa. Es todo”. Y la defensora publica Narly Guerrero en su condición de defensora de WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar en favor de mi defendido, y posteriormente se solicitará un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente en la presente causa. Es todo.

II.- MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputados los ciudadanos: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, ocurridos , según Denuncia de fecha 14/10/2022, presentada por el ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana , en la que entre otras cosas señala que denuncia a el ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, quien el día 28/01/2022, le realizo una venta ante el registro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, … dicho ciudadano al momento de realizar la firma del mencionado documento( compra –venta) le manifestó que le diera dos o tres meses para desocupar la casa y como era conocido, el permitió dicho acuerdo verbal, pasados los meses y al ver que no le entregaban su propiedad, se dirigió a la misma , observando que se encontraba habitada por la ciudadana: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, quien manifestó ser la esposa de WILFREDO, y dijo que no desocuparía el inmueble porque le pertenecía y que el documento que había registrado no tenía validez; a partir de esa fecha la victima intento comunicarse y contactar al ciudadano: WILFREDO RONDON, para que acare la situación y le respondiera con relación a los tramites de la venta pero fue infructuosa hasta la presente fecha…

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima esta juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana . Precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible, que les fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo es por lo que se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y por cuanto los imputados en este acto no se acogieron a la Medida Alternativa procedente en estos casos, se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.

III.- DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.-

Así mismo se impone a los Investigados de autos, THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del C.O.P.P., consistentes en presentaciones cada vez que sean llamados ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admite la Imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, Supra identificada; al encontrarse acreditada con las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, detalladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público durante su exposición precalifica como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación. Tercero: se imponen de conformidad con el artículo 242.9 del C.O.P.P., presentaciones cada vez que sean llamados ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico, a los Investigados de autos, Cuarto: Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. Quinto: Notificar a la victima de la aquí decidido. Sexto: Se acurdan las copias simples solicitadas por la defensora Publica Yadira Ureña de toda la causa. Séptimo: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Y ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL


ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO


ABG. HERNAN GOVEA

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________

Conste, Srio.