REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 01 de febrero de 2024
264º y 1163º

CASO PRINCIPAL: LP11-S-2023-000015

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR COMPETENCIA POR MATERIA ARTICULO 71 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
( PARA TRIBUNAL AGRARIO)

Celebrada como fue en esta misma fecha, la audiencia preliminar art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal declinó la competencia por ser este un tribunal con competencia en delitos menos graves, (artículo 354 del COPP), y la materia en conflicto, no es materia DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 157, encabezamiento, y 161, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, hace los siguientes pronunciamientos:

De acuerdo a las actuaciones que conforma la causa, se evidencia que el delito por el cual el Ministerio Publico, le está imputando a los ciudadanos: ISMARLY DOLORTES PEÑA DUGARTE e ISMARLY ANDREINA GOMEZ DIAZ, es PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA artículo 472 del Código Penal,…” quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigada….” Se requiere de el caso en que un bien este siendo perturbado por un sujeto activo. la tipicidad constituye una garantía jurídico –política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieran o no ser punibles y por ende ser objetos o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinalmente como principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador en enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o la moral ”
De tal forma que no, solo corresponde al estado ejercer su función punitiva, sino, que además debe velar porque este ejercicio, no se tome arbitrario y desproporcional, y , es justamente, atraves del principio de legalidad que el mismo Estado regula su ejercicio evitando calificar como punibles conductas que no lo son …” ahora bien, de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar… que existe una sentencia firme de fecha febrero 2023, emitida por un tribunal agrario quien lleva el proceso , se observa que existen un sin número de pruebas, todas de carácter civil y agrario que no dan ninguna argumentación jurídica penal . Este tribunal para conocer de un delito que se imputo y desde ese momento no han variado las circunstancias por las cuales fue propuesta dicha calificación. En relación a los hechos expuestos, y de lo que expone el art. 472, desprende que la perturbación a la posesión pacifica lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado-propiedad-posesión, .así es menester de un elemento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación se requiere incuestionable la propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la caso penal de lo que se deriva la cualidad de ajeno- perteneciente a otra persona- para el infractor como elemento constitutivo, si surgen situaciones de donde emergen una disputa por el derecho legitimo que se procure de los bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien señale como ejecutor del delito comentado, mal podrá entenderse materializado el ilícito en el artículo 172 del código penal, por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. Como este caso que es conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y el resto de supuestos ajenos a las circunstancia especialísima, es por lo que este tribunal ante tales circunstancias, que por razón de competencia por materia se declina la competencia y se ordena enviar dicho expediente a la disposición del Tribunal con competencia Agraria de esta jurisdicción de conformidad con los artículos 7 , 65 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Es necesario resaltar, que en la audiencia preliminar fueron garantizados las garantías constitucionales y derechos procesales de los acusados y la víctima, especialmente asignándole la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público; cumpliendo igualmente con el principio de celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta jurisdicción en de conformidad con los artículos 7 , 65, 71 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose enviar dicho expediente , líbrese oficio al mencionado Tribunal.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Alguaciles El Vigía, a los fines de que por intermedio de funcionarios adscritos a ese organismo, gire las instrucciones para lo que corresponda q por ley.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

ABG WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



El SECRETARIO
ABG. HERNAN GOVEA.
/ En fecha
_________________ se cumplió con lo ordenado se libraron Oficios Nos. _________________, _______________ y _______________
Sria.